REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 10 de Enero de 2013
202º y 153 º
ASUNTO: DH41-S-2004-001102

SOLICITANTES: JESUS DAVID ESCALONA BLANCO e IRELY ANGELICA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.674.472 y 12.338.986, respectivamente.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN NOMBRES), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS DAVID ESCALONA BLANCO e IRELY ANGELICA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.674.472 y 12.338.986, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Isabel Teresa Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.027, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 189 del Código Civil y el 762 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 15 de Diciembre de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vista Alegre Nº 05, Avenida Circunvalación El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Asimismo, señalaron que procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres (SE OMITEN NOMBRES).
El 08 de Noviembre de 2004, la extinta Sala de Juicio Nº 4, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS DAVID ESCALONA BLANCO e IRELY ANGELICA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.674.472 y 12.338.986, respectivamente. En fecha 04 de Octubre de 2012 y en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos, la ciudadana IRELY ANGELICA RODRÍGUEZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abg. Roldan Garabito, Inpreabogado Nº 187.602, procedió a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 17 de Octubre de 2012; visto el pedimento y en virtud de ser una acción eminentemente voluntaria, este jurisdicente acordó la notificación del ciudadano JESUS DAVID ESCALONA BLANCO, dándose por notificado el 07 de Enero de 2013, cumpliendo con esto los extremos de ley.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades que establece el artículo 185 Código Civil, por cuanto se ha evidenciado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante más de un año a partir del 08 de Noviembre de 2004, fecha en la que se decretó la Separación de Cuerpos; por tal motivo es procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS DAVID ESCALONA BLANCO e IRELY ANGELICA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.674.472 y 12.338.986, respectivamente.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS DAVID ESCALONA BLANCO e IRELY ANGELICA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.674.472 y 12.338.986, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a sus hijos, los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes contenidos en el escrito de solicitud, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (SE OMITEN NOMBRES), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA, que es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITEN NOMBRES), será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que indica este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 10 de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. Sergio Pérez Saya
LA SECRETARIA


Abg. Raquel Contreras

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:11 PM.

LA SECRETARIA

Abg. Raquel Contreras