REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 29 de Enero de 2013
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2013-000238

SOLICITANTES: JUAN RAMON PEREZ PRADO y DATMELYS DEL VALLE BURGOS CASTILLO

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA)

HIJOS: (SE OMITEN NOMBRES), de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

En fecha 25 de Enero de 2013, los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ PRADO y DATMELYS DEL VALLE BURGOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.989.765 y 17.798.768 respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Olivo, inscrita en el inpreabogado Nº 22.182, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil Venezolano, la cual se admite en este acto.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según el acta Nº 807, Tomo 5to, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres (SE OMITEN NOMBRES), de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones.
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN RAMON PEREZ PRADO y DATMELYS DEL VALLE BURGOS CASTILLO, identificados en autos, en fecha 26 de Septiembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según el acta Nº 807, Tomo 5to, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos (SE OMITEN NOMBRES), será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA

Abg. Raquel Contreras


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:39 PM.

LA SECRETARIA