REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 11 de Enero de Dos Mil Trece (2.013)
202° y 153°
A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que en la presente querella, intervienen las siguientes partes y apoderados:
QUERELLANTE: LUIS YAMPIERO NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.827 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.419 y de este domicilio.
QUERELLADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con domicilio en el Edificio Sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Chacao, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA PEREZ APONTE, LESLIE GARCIA, JESUS PEREZ, MARYOXI JAIMES, VANESSA MONTILLA, AURELIO GONCALVES, MARIA WILLS, DANIELA MENDEZ, CHERYL VIZCAYA, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, MARIA ANTONIETA FINAMORE, ANA OSIO BRACAMONTE y MARIA DANIELA LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.993.862, V- 12.504.724, V- 13.112.137, V- 13.291.042, V- 15.690.412, V- 14.774.944, V- 16.939.783, V- 14.775.487, 13.693.356, V- 17.744.067, V- 16.032.800, V- 18.994.613 y V- 17.982.881 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.001, 150.518, 117.17, 154.749 y 185.445 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Caracas.
II PARTE
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente Querella por Nulidad de Acto Administrativo, la cual fue debidamente interpuesta por el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.827, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud de la Resolución signada con el N° 0321, dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, de fecha 13 de Septiembre de 2.011, según oficio N° 749, de fecha 13 de Septiembre de 2.011 mediante la cual se le removió y retiró del cargo de asistente de tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud que dicho cargo fue considerado de confianza. Alegó el querellante igualmente, que comenzó a prestar sus servicios en el Poder Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2.003, en el cargo de Alguacil adscrito al Juzgado antes mencionado y posteriormente fue designado Asistente de Tribunal en el mismo Juzgado, devengando un salario antes del aumento, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.375,58), hasta la fecha en que fue notificado de la remoción y retiro, siendo considerado su cargo, como el de funcionario de carrera. Trajo a colación unos hechos que a pesar de no ser de interés a la causa, ayudaran a clarificar la situación, siendo los hechos suscitados en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, pues al haberse dejado sin efecto el nombramiento de la ciudadana jueza, en fecha 06/07/2011, fue suspendido el despacho y por ende desalojados todos los funcionarios, los cuales fueron repartidos en otras dependencias judiciales y posteriormente al ser designado el nuevo juez, éste no quiso recibirlos.
Alegó el querellante, que es funcionario de carrera, que goza de estabilidad, por lo tanto no podía ser removido y retirado de la forma en que se hizo, sin que se realizará primero, un procedimiento administrativo en su contra. Asimismo, refirió que el acto del cual pretende su nulidad esta viciado y a continuación enumera los mismos de la siguiente manera: 1.) Incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto. 2.) Ausencia de motivación e incumplimiento de los requisitos del acto de remoción y 3.) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente por omitirse absolutamente el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar de su cargo al recurrente. Finalmente solicitó a su vez, se admita con las respectivas notificaciones, se declare la nulidad del acto y se ordene el reintegro del recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir.
La demanda fue presentada en fecha 08 de Diciembre de 2.011 y admitida en fecha 19 de Diciembre de 2.011.
III
DE LA CONTESTACION
La parte querellada, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.-) De la supuesta condición de funcionario de carrera: Negó, rechazo y contradijo la supuesta condición de funcionario de carrera, pues el ingreso al Poder Judicial del ciudadano Luís Yampiero Nolasco, se realizó a través de su designación como Asistente de Tribunal y no por medio de concurso público.
2.-) De la supuesta naturaleza de carrera del cargo de asistente de tribunal: Negó, rechazo y contradijo que el cargo de asistente de tribunal es de carrera, toda vez que en el desempeño de las funciones que les era inherentes, éstas implican un alto grado de confidencialidad por parte del funcionario, toda vez que el ejercicio del mismo, puede implicar un alto nivel de discreción respecto de la información de confianza que manejan.
3.-) De la supuesta falta de aplicación de procedimiento y la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa: Negó, rechazo y contradijo la supuesta violación de los derechos al debido derecho y a la defensa del querellante, pues su ingreso a la administración pública no se realizó mediante concurso público, lo que evidencia, que no tenía derecho a la estabilidad invocada y en consecuencia podía ser removido y retirado de la Administración Pública por la autoridad competente en cualquier momento; en tal sentido negó y solicitó sean declarada sin lugar la querella y se mantenga vigente el acto administrativo dictado, por cuanto no carece de vicio alguno.
4.-) Del supuesto vicio de incompetencia: Negó, rechazo y contradijo el alegato relativo a la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, pues es ese el cargo que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial.
5.-) De la supuesta inmotivación del acto administrativo recurrido: Negó, rechazo y contradijo que le acto administrativo impugnado se encuentre inmotivado, ya que la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo hoy recurrido.
6.-) De los pedimentos pecuniarios solicitados: En relación a los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante, señaló que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir, puesto que el acto administrativo quedo ajustado a derecho, debido a que la relación de trabajo ceso.
Finalmente solicitó que la sentencia sea declarada sin lugar, por las razones anteriormente expuestas.
En fecha 09 de Octubre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar, sin la asistencia de la parte querellada, siendo solicitado por la parte querellante, la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2.012, se llevo a cabo la audiencia definitiva, con la presencia de las partes intervinientes, dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, siendo declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Encontrándose la presente querella, en etapa de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dicta la misma en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE LA DECISION
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.827, estando debidamente representado por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en tal sentido, procede a realizarlo en los siguientes términos:
IV. 1 DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal 6, así se tiene:
Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.-
Determinada como fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la presente querella.
De la revisión del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Yampiero Nolasco, ampliamente identificado, se evidencia, que su solicitud se basa en la declaración de nulidad del acto administrativo dictado, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de asistente de tribunal que ostentaba, y del cual estaba adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual se llevo a cabo mediante la Resolución N° 0321, emitida por el Director de la Dirección Administrativa de la Magistratura, de fecha 13 de Septiembre de 2.011; por lo que solicita se le reincorpore al cargo del cual fue removido, con la consecuente cancelación de sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
En virtud de ello, este Juzgado, considera pertinente, realizar una breve y concisa transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
RESUELVE
PRIMERO: Remover y retirar del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al juzgado segundo de los Municipios Maturín, aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, titular de la cédula de identidad N° 15.115.827, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
Del acto parcialmente transcrito, se observa sin lugar a dudas que el argumento presentado por la representación judicial de la parte querellada, consistente en que el cargo ocupado por el ciudadano Luís Yampiero Nolasco, es un cargo de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas, y fue en base a tales consideraciones que procedió a removerlo y retirarlo del cargo.
Sin embargo, de la revisión detallada y pormenorizada de los antecedentes administrativos del querellante, se puede leer claramente al folio 16, el Memorando signado con el N° 0080/2009, de fecha 20/01/2009, tipo de movimiento: traslado físico, del cargo de alguacil a asistente, por lo tanto, no hubo concurso público como aspirante al cargo, razones por las que es oportuno traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (trascripción íntegra, cursivas del tribunal)
Asimismo, es importante hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificada con el N° 2011-447, de fecha 28 de Abril de 2.011, la cual dejó sentado el siguiente criterio y que acoge este Tribunal:
“…En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 146, cómo debe ser el ingreso para los funcionarios de carrera, el cual debe ser por concurso público. Visto lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2149, de fecha 14 de Noviembre de 2.007, caso Defensoría del Pueblo, señaló: “Se aprecia que a partir del texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo funcionario para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado (sic…)
Como consecuencia de la anterior sentencia, queda determinado, que en el caso objeto de estudio, esta claramente demostrado que la administración pública, se encuentra ampliamente facultada para dictar el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 0321 de fecha 13 de Septiembre de 2.011, y como se mencionó anteriormente, de la revisión del expediente administrativo del querellante, se observa sin lugar a dudas que su ingreso a la administración pública, se produjo sin haber realizado previamente el concurso público, dado que su ingreso al cargo de asistente se originó mediante un ítems denominado tipo de movimiento: traslado físico, adicionalmente en la misma, se encuentra otro ítem denominado tipo de nombramiento: fijo; ello puede verificarse en la planilla correspondiente a movimiento de personal, cursante al folio N° 15 del Cuaderno de Antecedentes; por lo tanto, es evidente que la administración pública esta facultada para dictar el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de asistente de tribunal y así se decide.-
Tal como lo manifestó el querellante en su libelo, éste establece que el acto administrativo dictado, presenta una serie de vicios, tales como: 1.-) Incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el auto, 2.-) Ausencia de motivación e incumplimiento de los requisitos del acto de remoción y 3.-) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente por omitirse absolutamente el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar de su cargo al recurrente: En este orden de ideas, quien aquí decide, evidencia en lo que respecta al primer vicio, no existe tal incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos Marín, se encuentra ampliamente facultado por la ley para dictar dicho acto administrativo. En relación al particular segundo, relativo a la ausencia de motivación, se evidencia que no se corresponde a lo alegado en autos, pues en dicho acto administrativo, señaló con precisión, que su cargo es considerado de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas; asimismo es obvio, que se cumplieron los requisitos para remover y retirar del cargo de asistente al hoy querellante. Finalmente, en relación al particular tercero, queda evidenciado que al no ser el funcionario de carrera, no puede hablar de una supuesta “estabilidad”, dado que su ingreso a la administración pública se realizó sin el debido concurso público contenido en el artículo 146 de nuestra carta magna; aunado a ello, queda evidenciado de igual modo, que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo tanto, al ser su cargo considerado de confianza, resulta improcedente declarar la nulidad del acto administrativo y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la presente causa y así se declara.-
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.827, estando debidamente representado por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 15.419, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0321 de fecha 13 de Septiembre de 2.011, del cual fue notificado en fecha 27 de Septiembre de 2.011, mediante oficio N° 0749 de fecha 13 de Septiembre de 2.011, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura; en tal sentido dicho acto administrativo queda incólume.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la querella.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante; a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, publicado en Gaceta de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2.008. Notifíquese al director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los 11 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/m.r.*.-
Exp. Antiguo: 4632
Asunto Principal: NE01-G-2011-000016
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