REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO NP11- G- 2013-000002
Cobro de Bolívares (Contenido Patrimonial).-

En fecha 17 de Enero de 2013, se recibió escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial (COBRO DE BOLIVARES), interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embrago preventivo de bienes por la Abogada MARILUISA SOLANGER LÓPEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, en nombre y representación de la CONTRALORIA DEL ESTADO MONAGAS, contra la ciudadana NIEVES AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° 9.297.419.

En fecha 17 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que, en fecha 03 de Mayo de 2012, la Dirección de determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Monagas, dictó auto de apertura a la ciudadana Nieves Azocar, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.419, de acuerdo a la valoración efectuada al informe de resultado de fecha 24 de Febrero de 2012, correspondiente a la potestad investigativa identificada con el Nº 04-003-2011, con motivo de la actuación fiscal practicada en la Contraloría del Estado Monagas, en el año 2008, orientada hacia la revisión y análisis de la operaciones administrativas, presupuestarias y financieras, siendo su alcance los ejercicios fiscales 2001 al 1er trimestre 2007, cuyos resultados quedaron plasmados en el informe definitivo S/N, emanado de la Unidad de Auditoria Interna de este Organismo Contralor.-

Que en fecha 12 de Diciembre de 2011, fue notificada de la apertura del Procedimiento Administrativo.

La Contraloría General del estado Monagas Unidad de Auditoria Interna Área de Determinación de Responsabilidades, mediante auto decisorio N° 202° y 153° de fecha 27 de Julio de 2012, le impuso Multa por la Cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.761,25), equivalente a SEISCIENTAS SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (606,25 U.T.), en razón de la entidad de los hechos irregulares y en atención a la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2003, según providencia Nº 1565 de fecha 05 de febrero de 2003.

Asimismo, a la ciudadana antes identificada, se le impuso un REPARO por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.470,56), quien se desempeñó como Directora de Administración y Presupuesto de la Contraloría General del Estado Monagas desde el año 2002 hasta el año 2006, en virtud de no haber ejercido acciones necesarias para propender operatividad de un vehiculo que formaba parte del parque automotor de la Contraloría del Estado Monagas, el cual estuvo deteriorándose durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, generando gastos por conceptos de estacionamiento.

El objeto de este proceso sólo versa sobre la reclamación de contenido patrimonial derivada de la obligación pecuniaria (multa), y reparo establecida en la referida resolución, dado que no puede constituirse como debate en el mismo la legalidad de la resolución aludida (principio de ejecutividad y presunción de legalidad de la actividad administrativa).

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 25.2, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que la administración Pública (como es el caso de la Contraloría General del Estado Monagas actuando como administración contralora) tiene la posibilidad de dictar actos administrativos creadores de derechos y deberes, entre las cuales se pueden encontrar las obligaciones de la multa y el reparo.

En cuanto a la potestad de imponer la multa y el reparo fue ejercida debidamente, en el sentido que la ejercitó previa sustanciación de un procedimiento administrativo que le permitió, con garantía del debido proceso y derecho a la defensa, establecer la referida obligación pecuniaria.

En este caso, por tratarse de un acto administrativo que se dictó al haberse determinado la responsabilidad administrativa de la ciudadana Nieves Azocar, y como quiera que los referidos dispositivos normativos imponen que la ejecutoriedad, de este tipo de decisión corresponde a este Juzgado por tratarse de una reclamación patrimonial.

Finalmente solicito que la ciudadana Nieves Azocar, titular de la cédula de identidad N° 9.297.419, sea condenada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.761,25), por la MULTA, y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.470,56), correspondiente al REPARO, según Auto Decisorio N° 202 y 153° de fecha 27 de julio de 2012.

Que los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno de la MULTA y REPARO, computados desde el 12 de Diciembre de 2011 (fecha en que fue notificada), hasta el pago definitivo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de la suma adeudada, la cual se calculará mediante experticia, las costas procesales y por ultimo solicita que se decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes de la ciudadana Nieves Azocar con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo, en este sentido solicitan que la medida sea decretada hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso, y de una suma igual al 30% de dicho monto por costas procesales.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de Contenido Patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta por la abogada Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, en representación de la Contraloría General del estado Monagas, en contra de la ciudadana Nieves Azocar.

Así, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales (aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del tribunal)


Como puede deducirse de la disposición normativa transcrita ut retro, los referidos Juzgados Superiores tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

De tal modo que, en primer término, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia – articulo 28 del Código de Procedimiento Civil – la cual está determinada por la naturaleza del asunto controvertido y las disposiciones normativas que la regulan.

En consecuencia, dicha normativa – numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – endilga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, en virtud de las personas político territoriales o personas de derecho publico que intenten las demandas, en razón de la cuantía y por último, la condición que dicha competencia no haya sido endilgada a otro Juzgado en virtud de su especialidad.

A efectos de revisar su competencia, éste Tribunal observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta por la Contraloría General del estado Monagas, contra la ciudadana NIEVES AZOCAR, por lo que se evidencia que la misma fue interpuesta por una de las personas político territoriales a que se refiere el numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando así en la normativa establecida como criterios atributivo de competencia. Así se declara.-

Asimismo, para verificar si cumple con el segundo criterio de determinación competencial, se advierte que la cuantía de la demanda, asciende a la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.761,25), por Multa y Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.470,56), correspondiente al Reparo, y que la unidad tributaria, al momento de la interposición de la demanda, tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.886, de fecha 17 de febrero de 2012, lo que equivale a Ciento Cuarenta y Siete con diecinueve Unidades Tributarias (147.019 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el requisito relativo a la cuantía, por cuanto no excede la cantidad de unidades tributarias a que se refiere la norma ut supra citada.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe verificarse, en segundo término la admisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares) interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 eiusdem.

Al revisar el escrito contenido de la pretensión de la parte demandante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte demandante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el articulo 35 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En virtud de la admisión de la demanda, se ordena su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende se ordena la citación de la ciudadana NIVES AZOCAR titular de la cedula de identidad N° 9.297.419, con la advertencia que una vez que conste en autos la practica de la misma, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo preceptuado en el articulo 57 eiusdem.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes solicitada por la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, éste Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena aperturar un Cuaderno de Medidas.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBILIDAD, de la demanda de contenido patrimonial por (Cobro de Bolívares), interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Bienes.

TERCERO: SE ORDENA las citación de la ciudadana Nieves Azocar titular de la cedula de identidad N° 9.297.419.

Asimismo vista las copias certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana NIEVES AZÓCAR, el Tribunal ordena abrir un Cuaderno Separado, y ordena agregar a los autos, los Antecedentes Administrativos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,


José Andrés Fuentes
En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


José Andrés Fuentes




MSS/JAF/ya.-
ASUNTO NP11- G- 2013-000002