REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2.013)
202º y 153º
ASUNTO: NP11-G-2013-000003
En fecha 17 de Enero de 2.013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo, ejercida subsidiariamente con Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el abogado en ejercicio, EDILBERTO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL JOSE LIRA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 16.216.973, con domicilio en el Municipio Uracoa del Estado Monagas, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, el Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.
En fecha 17 de Enero de 2.013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que desde el 15 de Febrero del año 2.010, según Resolución N° 059 del año 2.010, venía prestando sus servicios como Jefe de la Unidad de Tributos, adscrito a la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, el cual venía desempeñando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva, cargo éste que fue ratificado, en fecha 15 de Febrero de 2.011, tal como consta de Resolución Nº 046 del año 2.011, adjuntos marcados con las letras “B y C” respectivamente.
Que en fecha 15 de Octubre de 2.012, emanó del Despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, Oficio S/Nº, referente a la Destitución de Retirar de la Institución al ciudadano Yoel José Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.216.973, del cual fue debidamente notificado en fecha 19 de Octubre de 2.012.
Manifestó asimismo, que instauró el recurso de reconsideración, el cual a todas luces resultó infructuoso, razones por las que aún estando en tiempo útil, procede a interponer la Nulidad del Acto Administrativo, todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual manera manifestó que en caso de no prosperar en derecho la nulidad del acto contenido en el Oficio S/Nº emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2.012; demanda subsidiariamente, el pago de prestaciones sociales, dado que labora en la referida Alcaldía desde el 15 de Febrero del año 2007, y éstas ascienden al monto de Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 99.936,85).
Refiere que el acto que pretende impugnar, esta viciado de nulidad, es inconstitucional y fue dictado por una autoridad incompetente, sin realizar previamente el procedimiento regulador por la Ley; por lo tanto sostiene que el mismo es de ilegal ejecución, manifestando lo que de seguidas el Tribunal se permite transcribir: “…Ahora bien, nuestro Texto Constitucional establece en su Artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y luego dispone en su artículo 25 que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. …Todo lo anterior, indefectiblemente nos lleva a concluir, que todos los derechos y principios arriba mencionados también les son aplicables en todo su rigor a los trabajadores del sector público, por lo que su violación acarrea la nulidad del acto administrativo por el cual se le menoscabe; lo cual, en consecuencia, pone en evidencia que a tenor de lo dispuesto en el ya aludido artículo 25 Constitucional, el Oficio S/Nº, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, fechado en Uracoa el 15 de Octubre de 2.012, dirigido a mi poderdante, ciudadano YOEL JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.973, y efectivamente recibido por éste el día Viernes 19 de Octubre de 2.012, se encuentra viciado de nulidad y así solicitó expresamente sea declarado por este Tribunal en la definitiva que debe recaer en la presente causa… “ (transcripción parcial, cursivas del tribunal).
Continuó el querellante, manifestando que por ser el acto administrativo dictado ilegal, debe declararse la Nulidad Absoluta del mismo y ser reenganchado en el cargo que ostentaba o en uno de mayor jerarquía, con pago de salarios caídos desde su ilegal destitución; o en caso de no prosperar la nulidad solicitada, se ordene cancelar las prestaciones sociales adeudadas por la Alcaldía hasta la presente fecha.
Solicitó se realice la experticia complementaria del fallo, y en el caso del cobro de prestaciones sociales, demanda el cobro de costas y costos del proceso, más el pago de honorarios profesionales y adujo igualmente lo siguiente: “…Asimismo, solicito con el debido respeto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley del poder Público Municipal, se condene en costas al Municipio Uracoa del Estado Monagas, por Órgano de su Alcaldía, dado que la presente Acción Judicial lleva implícito un evidente contenido patrimonial, representado por las cantidades demandadas y que se le adeudan a mi Representado por los conceptos ya descritos, además de que la activación del aparato judicial ha sido motivada por la falta de cumplimiento de la Parte Demandada de sus obligaciones económicas…” (Transcripción parcial, cursivas y negrillas del tribunal).
Estimó la querella, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
Disposiciones Transitorias de la ley del Estatuto de la Función Pública:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de ésta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”.-
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la nulidad de un acto administrativo, ejercido subsidiariamente con cobro de prestaciones sociales, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse, si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, lo siguiente:
• Que la caducidad no es evidente, en virtud que la notificación del hoy recurrente, se suscitó en fecha 19 de Octubre de 2.012 y así se evidencia de la firma de recibido del acto, el cual riela al folio N° 19, marcado con la letra “B”, faltando sólo dos (02) días en la fecha de su presentación, para que operase la caducidad de la misma.
• Que su conocimiento no compete a otro Tribunal.
• Que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles, por cuanto la Querella Funcionarial, por Nulidad de Acto Administrativo y el Cobro de Prestaciones Sociales, se tramitan de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Que no contiene conceptos irrespetuosos.
• No existe cosa juzgada.
• No resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
• No existe prohibición legal alguna para su admisión.
• Que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis,
• Y, finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…….Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado de ello.-
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante, consignó el acto administrativo y se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2.012, fue notificado del acto que acuerda destituirlo del cargo, tal como consta al folio 19, marcado con la letra “B”.-
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 19 de octubre 2.012, fecha en la que fue debidamente notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 17 de Enero de 2.013, transcurrieron dos (2) meses, y veintinueve (29) días, por lo que se evidencia que la querella fue ejercida dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado declara admisible la presente querella funcionarial. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficios, del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, a los fines que dé contestación a la demanda dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes, de conformidad con el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública, vencidos como se encuentren los Quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más Un (01) día que se le concede como término de distancia de venida, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Síndico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, con la advertencia que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, ejercida conjuntamente en caso de no prosperar en derecho la misma, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: antes de proceder a pronunciarse con respecto a la admisibilidad, observa esta Operadora de Justicia, que en el libelo, expresó el accionante, que demanda en la presente Querella Funcionarial, la Nulidad del Acto Administrativo, ejerciendo subsidiariamente el Cobro de Prestaciones Sociales y más delante señaló que la presente acción judicial lleva implícito un evidente contenido patrimonial; pues de ello, observa ineludiblemente esta Juzgadora, en atención al contenido de los artículos 2, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como quedó sentado en la sentencia N° 3.093 de fecha 18 de Octubre de 2005, de la Sala Constitucional, que además, exhortó a todos los tribunales del país para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismo ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los tribunales de la república quienes deben cumplir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia. En tal sentido, por ser el empleo público un derecho adquirido y reconocido por nuestra legislación patria, está en el deber esta Juzgadora de convertirse en garante y amparar en cuanto a justicia se requiere al querellante, ciudadano YOEL JOSE LIRA, supra identificado en las actas procesales, por cuanto señaló su apoderado que la demanda lleva implícito un contenido patrimonial, lo cual hace crear incertidumbre, por cuanto los procedimientos solicitados serían incompatibles y excluyentes; en tal sentido, esta Juzgadora, atendiendo a los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, interpreta que lo señalado con respecto a contenido patrimonial, no está contenido en los anteriores ítems, es decir, Nulidad de Acto Administrativo y Cobro de Prestaciones Sociales; finalmente, considera necesario, ordenar la Reconducción de la presente Querella Funcionarial, y proceder a declarar ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano YOEL JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V- 16.216.973, con domicilio en el Municipio Uracoa del Estado Monagas, debidamente representado por el abogado en ejercicio, EDILBERTO NATERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 47.548, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: Notifíquese a la Alcaldía Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/m.r.*.-
|