REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006712

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abg. YONIS ROMERO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 22.254, representando al ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, Cédula de Identidad (....), según documento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 17 de marzo de 2011, a notado bajo el Nº 44, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, y mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2G43YDSV085668, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, PLACAS AAH47S, COLOR ROJO, AÑO 1995.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en los términos siguientes:

PRIMERO.- Se inicia la causa conforme se indica en Acta de Investigación Penal Nº 141-2010, de fecha 22 de julio de 2010 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando en el que se deja constancia que el día 15-07-2010 fue retenido un vehiculo, en el casco urbano de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el intercomunal Barquisimeto El Cuji, adyacente a la Escuela de Policía, lugar donde instalaron un punto de control móvil fue retenido un vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIMITE, COLOR VINOTINTO, PLACA AAH-47S, el cual para el momento era conducido por un ciudadano de sexo femenino identificada como RODRIGUEZ LEDEZMA TATIANA DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- 14.405.053, siendo retenido el mencionado vehiculo por presentar seriales falsos, y el certificado de origen de vehiculo resulto apocrifito falso de acuerdo al papel, llenado y claves de seguridad.-

SEGUNDO.- Cursa en autos a los folios 2 y 3 del presente asunto auto de negativa de entrega de vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, PLACAS AAH-47S, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2GZ43YDSV085668, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, toda vez que al referido vehiculo le fue practicada Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº CR-4-DSUR-LARA1RA-CIA-SV-NRO 338-2010, de fecha 23-07-2010 en el que se concluye que PRIMERO: el serial VIN…. SUPLANTADO-FALSO. SEGUNDO: Que el serial de seguridad …. Suplantado-falso. TERCERO: Que el serial de de contacto ….. INCORPORADO- FALSO. CUARTO: Que las Placas identificadoras …originales, y al no tener la representación del Ministerio Publico facultad para convalidad la situación irregular en que encuentra el vehiculo, ni facultad jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe, aunado a que el presente caso no encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Circular N DFGR/DGAJ/DCJ/-5-9-2004-001, de fecha 05.12.200, emanada del Despacho del Fiscal General de la República que establece las directrices para la entrega de vehículos por parte del Ministerio Publico.

TERCERO.- Cursa desde los folios 29 al 32 del presente asunto Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 338-2010, de fecha 23-07-2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al vehiculo con las siguientes características MARCA JEEP. SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ43YDSV085668, TIPO SPORT WAGON, COLOR VINOTINTO, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1995, PLACAS AAH-47S, en el cual se concluye lo siguiente:
1.- Que el serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.-
2.- Que el serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO-FALSO.
3.- Que el serial de COMPACTO se determina INCORPORADO FALSO, en el que pudo determinarse que el mismo presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, simetría y profundidad entre digito y digito, divergiendo con las normas técnicas de implantación y/o plasmado de seriales utilizado por la planta Chysler- Jeep Motors de Venezuela para el año de ensamblaje 1995, notando por la parte inferior del guardafango signos evidentes de corte y desgaste con pieza de mayor fuerza molecular (esmeril) lo que conllevo a la desincorporación por método violento de la base original y la implantación de la misma por lo que se determina que se encuentra INCORPORADO-FALSO.
4.- Que las PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES.
5.- Que el vehiculo, no se encuentra SOLICITADO.

CUARTO.- Cursa a los folios 62 y 63 del presente asunto Experticia Documentologica Nº 9700-127-DC-UD-044-01-12, practicada en fecha 30 de marzo de 2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al certificado de origen signado con el Nº A-051312 con el membrete de Republica de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de: GOBERNACIÓN DEL EDO YARACUY, el cual fue clasificado como dubitado resultando autentico.-

QUINTO.- Cursa al folio 64 certificado de origen signado con el Nº A-051312 con el membrete de Republica de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de: GOBERNACIÓN DEL EDO YARACUY, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características PLACA AAH47S, MARCA JEEP, MODELO 92X GRAND CHEROKEE LIMITED 8 CIL, AÑO 95, COLOR ROJO IMPERIAL, CLASE EXPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 8 CIL.-

SEXTO.- Cursa a los folios 79 al 82 del presente asunto copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 77, tomo 54, de fecha 03-09-2012 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria mediante el cual el ciudadano SAUDI RODRIGUEZ PEREZ (PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY) da en venta a la ciudadana NIRIASKA PEROZO GUEDEZ un vehiculo con las siguientes características: PLACA AA-47-S, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKER, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2G243YDS-V 085668.


SEPTIMO.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 338-2010, de fecha 23-07-2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al vehiculo con las siguientes características MARCA JEEP. SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ43YDSV085668, TIPO SPORT WAGON, COLOR VINOTINTO, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1995, PLACAS AAH-47S, en el cual se concluye lo siguiente: 1.- Que el serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.-2.- Que el serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO-FALSO.3.- Que el serial de COMPACTO se determina INCORPORADO FALSO, en el que pudo determinarse que el mismo presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, simetría y profundidad entre digito y digito, divergiendo con las normas técnicas de implantación y/o plasmado de seriales utilizado por la planta Chysler- Jeep Motors de Venezuela para el año de ensamblaje 1995, notando por la parte inferior del guardafango signos evidentes de corte y desgaste con pieza de mayor fuerza molecular (esmeril) lo que conllevo a la desincorporación por método violento de la base original y la implantación de la misma por lo que se determina que se encuentra INCORPORADO-FALSO., infiriendo quien Juzga de la conclusión de la experticia que no se logro obtener el serial de identificación original.-

Por otra parte, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 338-2010, de fecha 23-07-2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al vehiculo con las siguientes características MARCA JEEP. SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ43YDSV085668, TIPO SPORT WAGON, COLOR VINOTINTO, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1995, PLACAS AAH-47S, en el cual se concluye lo siguiente: 1.- Que el serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.-2.- Que el serial de SEGURIDAD se determina SUPLANTADO-FALSO.3.- Que el serial de COMPACTO se determina INCORPORADO FALSO, en el que pudo determinarse que el mismo presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, simetría y profundidad entre digito y digito, divergiendo con las normas técnicas de implantación y/o plasmado de seriales utilizado por la planta Chysler- Jeep Motors de Venezuela para el año de ensamblaje 1995, notando por la parte inferior del guardafango signos evidentes de corte y desgaste con pieza de mayor fuerza molecular (esmeril) lo que conllevo a la desincorporación por método violento de la base original y la implantación de la misma por lo que se determina que se encuentra INCORPORADO-FALSO, por lo tanto en base a seriales físicos no es posible obtener la identificación real de este vehiculo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formulase el Profesional del Derecho Abg. YONIS ROMERO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 22.254, representando al ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, Cédula de Identidad (....). Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo: MARCA JEEP. SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ43YDSV085668, TIPO SPORT WAGON, COLOR VINOTINTO, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1995, PLACAS AAH-47S, solicitado por el ciudadano el Profesional del Derecho Abg. YONIS ROMERO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 22.254, representando al ciudadano HUMBERTO JOSE ARAUJO COLMENAREZ, Cédula de Identidad (....).- SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA.