REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO KP01-P-2013-0001930
Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Imputado (s): JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927.
DEFENSA TECNICA: Abg. Almarina Ferrer.
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Azuaje
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA PASAR A FUNDAMENTAR EL PROCEDIMIENTO POR SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927

Celebrada en fecha 27-01-2013 la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del COPP, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927, Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el defensor y el imputado, Seguidamente el juez se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra del acusado JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP, presenta prueba de orientación con un peso bruto de cuatro coma un gramo (4,1 gramo) y un peso neto de tres coma cinco gramos (3, 5 gramos), de la droga conocida como COCAINA, es todo”.
Acto seguido el Juez impone a el imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el cual manifestó declarar: “Acepto el Hecho que me imputa el representante del Ministerio Público, como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ofrezco como reparación social, trabajo comunitario, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TENCICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Vista la aceptación de los Hechos por parte de mis representados, solicito en este acto la Suspensión Condicional del Proceso para mis representados y que le imponga su trabajo comunitario, conforme al Art. 359 del COPP, es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL TECNICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso y solicito se le imponga el servicio comunitario, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927, mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos.
Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de lo ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.384.927, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Ahora bien, por cuanto el acusado, JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nº 14.584.927 por el lapso de seis (06) meses conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el referido ciudadano, relacionada con un aporte humano, tal como prestar la colaboración dentro de su comunidad, en actividades necesarias para la misma.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la precalificación presentada por el Ministerio Público en contra de JUAN VICENTE GOMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 14.584.927, otorgar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, por el lapso de SEIS (06) meses, se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el referido ciudadano, relacionada con un aporte humano, tal como prestar la colaboración dentro de su comunidad, en actividades necesarias para las mismas. Háganse las Participaciones Correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Líbrese oficio al LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP.
Líbrese boleta de libertad por la presente causa.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA.