REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2012-002346

Vista la solicitud de Ampliación de la medida de presentación, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentada por el la ciudadana Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario Extensión Barquisimeto BETZABE COLMENAREZ actuando en representaron del ciudadano JOSE LUIS SEQUERA CASTILLO CIV-10.123.836, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473, EN SU APARTE ÚNICO, NUMERAL TERCERO, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286, TODOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA.
El acusado solicitó, la revisión de la Medida Cautelar de presentación para ser ampliada, por cuanto le ha traído problemas en su trabajo.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciables, se evidencia que el procesado JOSE LUIS SEQUERA CASTILLO C.I. V-10.123.836, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, acogiéndose efectivamente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en conformidad a lo establecido con el artículo 242 ordinales 3º , 5º y 9º , haciéndose procedente la Solicitud de Ampliación de la medida de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal penal Vigente, cada TREINTA (30) DÍAS. Y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la Ampliación de la medida de presentación, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JOSE LUIS SEQUERA CASTILLO C.I. V-10.123.836, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 9º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque. LA SECRETARIA
JUEZ QUINTO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

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