REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero del año dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-000471

PARTE ACTORA: La ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada MAYLIN MERCEDES MIRELES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.180.213.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CLINICA CALICANTO,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo del año 1975, bajo el Nro72, Tomo 02.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado LEONARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.273.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto de fecha 04 de diciembre del año 2012, negando la prueba de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada .
El día 07 de enero del año 2013, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de diciembre del año 2012.
En fecha 14 de enero del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO DIAZ, Inpreabogado Nro. 113.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela, la parte demandada, del auto de fecha 04 de diciembre del año 2012, en virtud de la negativa de la inspección judicial, e invoca el principio de la libertad probatoria, señalando que el objeto de la solicitud de la medida solicitada era el de desvirtuar los alegatos de la parte demandante, poniendo en conocimiento del ciudadano Juez de la causa del sitio de trabajo de la demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos del apoderado judicial de la parte accionada, y apelante, pasa este Juzgador a hacer las siguientes observaciones:
De la revisión del expediente se evidencio que se trata de una demanda por enfermedad ocupacional que interpusiera la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., en la cual se demanda la responsabilidad subjetiva articulo 130 L.O.C.Y.M.A.T, la responsabilidad objetiva articulo 570 L.O.T, así como la responsabilidad penal, indexación salarial, intereses moratorios y costas y costos.
Así mismo se observa que la empresa accionada por medio de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación en virtud de la negativa por parte del Juzgado a quo en admitirle la prueba de Inspección Judicial.
Este Tribunal procedió a examinar el expediente, constatando que ciertamente, el a quo, en fecha 04 de diciembre del año 2012 (folios 11, al 16, del expediente), mediante auto de admisión niega la inspección judicial solicitada por la parte accionada, ante tal situación, le corresponde a esta Superioridad determinar si la referida prueba debió ser admitida.
Ahora bien, en el caso de la Inspección Judicial se hace necesario destacar que la misma se ubica como uno de los medios de prueba directa, o inmediato, pues mediante ella, el juez percibe, y tiene contacto directo con los hechos, ya sea mediante las declaraciones de parte, o de terceros, o de otras cosas, u objetos, lo cual hace a través de su actividad sensorial, vale decir, a través de los sentidos, mediante los cuales capta los hechos que interesan para la demostración de hechos que se controvierten. Con la Inspección Judicial el operador de justicia, ya sea a petición de parte, o de oficio, busca obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, con el objeto de esclarecer, o verificar hechos controvertidos en el proceso.
Se observa que, en este caso en particular, el a quo niega la admisión de la Inspección Judicial promovida por la empresa demandada, señalando que:

“….los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, ……
………… En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba……”

De lo anterior, debe señalar esta alzada que no comparte dicho análisis, ya que por el contrario, considera que si es necesario que se practique la mencionada inspección en las instalaciones de la accionada, pues como se dijo anteriormente, se esta en presencia de una demanda, donde la parte actora alega que por la actividad que viene desarrollando, padece una enfermedad de origen ocupacional. Por ello se hace preciso que acuda el Juez como rector del proceso para captar, comprobar, corroborar o percibir, los hechos sostenidos por la defensa de la parte demandada en su escrito de pruebas (folio 22 de la pieza única), y de esta manera, al trasladarse, podrá apreciar, directamente, el lugar donde la trabajadora accionante realizaba sus labores diariamente, y así poder, posteriormente, analizar las resultas que determinaran si son, o no necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Así mismo, observa este sentenciador, que la Inspección Judicial es el medio de prueba idóneo, y que la accionada la promovió correctamente de conformidad con lo contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aprecia que la haya promovida extemporáneamente, ni que no existan suficientes indicios para hacer uso de ella. Así se Decide.
Por lo antes expuestos esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ha lugar la Inspección Judicial solicitada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO DIAZ, Inpreabogado Nro.113.273, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto de fecha 04 de diciembre del año 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional incoado por la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por Enfermedad Ocupacional incoado por la ciudadana LILIBETH GREGORIA ROMERO HIDALGO contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO, C.A., que niega la Inspección Judicial solicitada, y se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada por la parte demandada.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:32 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ





JFMN/BR/meh