REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de enero del dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : DP11-O-2013-000004
PARTE ACTORA (QUERELLANTE): El ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.698
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA, y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, y 94.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha veintidós (22) de enero del 2013, se recibe, en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2013-000004, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA, en contra del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Intentó, el recurrente, amparo constitucional contra “…de decisión dictada el 08 de agosto de 2012, en la causa distinguida con el N° DP-11-L-2009-001371, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..”
Al CAPITULO I, DE LOS HECHOS, de su escrito recursivo de amparo, expone el recurrente: “ Con motivo de una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales incoada por mi representada contra de ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN LA MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), asociación civil privada, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua el 30 de septiembre de 1992, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenó emplazar a la demandada y seguidamente ordenó, indebidamente, la notificación de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos: “ …omissis….)”
(…omissis…)
Como consecuencia de esa decisión el Tribunal, suspendió el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indebidamente aplicado por la juzgadora….omissis…”
Se extiende, la parte recurrente, en una serie de consideraciones acerca del carácter de privado de la Asociación demandada, señalando que no goza de privilegios; que la República, ni alguno de sus entes descentralizados ha hecho aportes del cincuenta por ciento en el patrimonio de dicha institución, ni aparecen como socios o miembros de ella.
Luego, en su CAPITULO II, DE LA ADMISIBILIDAD, quien recurre expresa “La presente acción de amparo constitucional es admisible porque mi representado, como agraviado, no ha recurrido ni puede recurrir a otras vías judiciales ordinarias porque no está revista en el ordenamiento jurídico nacional la posibilidad de apelar del auto de admisión de la demanda y por ello no ha hecho uso, ni puede hacerlo, de medios judiciales preexistentes para que se le restituya la situación jurídica infringida porque no existen esos medios en nuestro ordenamiento jurídico.
Le queda, entonces únicamente, la vía de Acción de Amparo Constitucional para procurar remedio a las infracciones que han menoscabado sus derechos constitucionales.
Como se ha señalado, la violación de los derechos constitucionales aquí denunciada, se produjo en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Esta decisión interlocutoria no cuenta con ningún medio de impugnación ordinario como sería el recurso de apelación o el de control de la legalidad.
En sintonía con lo anterior, pido muy respetuosamente a este Tribunal, la admisión de esta Acción de Amparo Constitucional.”
Denuncia, el presunto agraviado, ahora recurrente, que se violó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, e invoca, y reproduce, fragmentos de una serie de jurisprudencia patria.
Por último, solicita, la parte recurrente, que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada, que se anule la decisión accionada en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República, y ordene que se deje sin efecto dicha notificación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión de la Jueza Dra. Evelia Rodríguez, en la causa en la que el ciudadano Edwin Antonio Urdaneta, demandó, por cobro de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales, a la Asociación para el Diagnóstico en la Medicina del Estado Aragua (ASODIAM), que admitió la reforma de la demanda, y ordenó emplazar a la demandada, y notificar a la Procuraduría General de la República, dirigida, la acción de amparo que nos ocupa, expresa, y únicamente, a que se deje sin efecto la notificación del Procurador General de la República.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“ Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo no optó por el uso de la vía de impugnación ordinaria como medio judicial preexistente contra la decisión de notificar al Procurador General de la República, que es la apelación, la cual permite el restablecimiento de la situación planteada; luego, no hay evidencia, o razón alguna, en su escrito de amparo, que patentice la inidoneidad de la vía que escogió prima facie, o en todo caso lo idóneo de su acción de amparo. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, ciertamente, tal y como lo plantea el demandante en amparo, la admisión de la demanda no tiene recurso ordinario alguno, sin embargo de la lectura del libelo se observa que lo que la acción de amparo va dirigida, no a que se deje sin efecto la admisión de la demanda, sino la notificación del Procurador General de la República, que sí tiene apelación.
Ahora bien, el conocimiento de las supuestas violaciones al proceso, denunciadas por el apoderado judicial del demandante en amparo, aún y cuando pudiesen vulnerar derechos constitucionales, compete, a la instancia superior ordinaria, porque la vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias, ya que los supuestos vicios denunciados no causan daño irreparable al denunciante, ni constituyen peligro alguno de causárselo, ni revisten urgencia. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANTONIO URDANETA, en contra del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena el cierre, y archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) día del mes de enero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
JFMN/BR/meh
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