REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de enero del año dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: DP11-R-2012-000458
PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO CESAR PADRON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.883.164.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas YEISA YANIRA MARQUINA, y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.264, y 127.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa QUIMICAS OROCOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo del año 1992, bajo el Nro. 95, Tomo 472-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LUIS TROCONIS SOSA, IVAN RIVERO SOSA, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.182, 94.178, y 21.084, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JULIO CESAR PADRON ESPAÑA contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., el Juzgado de Primera Instancia Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 27 de noviembre del año 2012.
El día 13 de diciembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, tanto por la parte demandante, como por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2012.
En fecha 24 de enero del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados PEDRO ELIAS VILLALOBOS, y SARA MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 59.713, y 151.396, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte accionada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que su apelación se centra en reclamar los conceptos que fueron obviados por la jueza a quo, tales como: infortunio laboral; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, artículos 571, y 577, respectivamente; lucro cesante; daño emergente; y el daño moral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Apela, específicamente, de las indemnizaciones del articulo 130 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que fue declarada procedente por el a quo, señalando estar de acuerdo con los demás conceptos que se ordenaron cancelar. Expone que tal indemnización no es procedente, que deben existir varios elementos, y que debe demostrarse la relación de causalidad, hecho que no fue demostrado. Que la certificación no señala violación de normas de seguridad, y que lo analizado por la quo en el folio 26, no fueron hechos fundamentados, ni demandados en el libelo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Concluida la audiencia de apelación, pasa este Juzgador a hacer las siguientes observaciones:
En el caso de los alegatos expuestos por la parte actora, este Sentenciador paso a revisar detalladamente el libelo de demanda y la sentencia a quo, por lo que constato, al examinar el libelo, que ciertamente fueron demandados, el lucro cesante, daño emergente, y el daño moral, (folios del 9 al 17 de la primera pieza), por tal motivo el a quo tenia la obligación de pronunciarse sobre su procedencia o no.
Ahora bien, al examinar la sentencia a quo, se evidencio que no se obviaron los referidos conceptos, sino que por el contrario, la jueza a quo, los analizo debidamente, pronunciándose sobre cada uno de ellos.
Con respecto a los artículos 571 y 577 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, dejó claramente establecida la improcedencia de estas reclamaciones, al haberse demostrado, que el demandante se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo a quien compete cancelar dichas indemnizaciones, criterio que comparte esta Alzada. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En el caso del lucro cesante, el a quo, acertadamente, luego de analizar la jurisprudencia patria, y según el cúmulo de pruebas de autos, estimó que la parte demandada cumplió con una serie de requisitos que desvirtuaron que la enfermedad se hubiese producido con intención, negligencia, o imprudencia, razón por la cual declaró improcedente la reclamación por concepto de lucro cesante, que comparte esta Alzada. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.
Sobre el daño emergente, tal y como se señaló supra, y lo estableció el a quo, la cancelación de este concepto corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.
En cambio en relación al daño moral, se observa que el a quo, luego de considerar los parámetros para determinar su procedencia, acordó una indemnización equivalente a Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) para ser cancelada al trabajador demandante, (folios 29 al 32 de la segunda pieza).
Aclarado que la Jueza a quo se pronunció sobre los mencionados conceptos demandados, esta superioridad comparte dicho análisis, y valoración, razón por la cual se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
Por lo antes expuesto esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.
En lo que respecta a lo expuesto por la defensa de la parte accionada, la cual centra su apelación en no estar de acuerdo con la indemnización del artículo 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Se procedió a examinar la sentencia a quo, constatando que el Juzgado a quo al referirse a la responsabilidad subjetiva del patrono, examino minuciosamente la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalado que dicho organismo dejo establecido que el trabajador padece:
“………………Discopatia Lumbar Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establece los artículos 70, 78 y 80 de la LOCYMAT vigente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manipulación de cargas…….”
Visto ello, no cabe duda que se le diagnosticó, al accionante, una enfermedad de tipo ocupacional, la cual fue constatada por el ente encargado para ello, razón por la cual este sentenciador comparte el análisis realizado por la a quo. Así se Decide.
Aunado a lo anterior, también se observa, que el Tribunal a quo detalla, y analiza, en su motiva, in extenso, cada uno de los hechos acontecidos, que la llevaron a determinar, y declarar, procedente, la referida indemnización (folios 26, y 27, de la segunda pieza). Entonces, debe concluir este Juzgador que se hace presente la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, siendo evidente la relación de causalidad, contrario a lo alegado por la defensa de la empresa accionada. No se logro apreciar que la Jueza a quo haya traído nuevos hechos o hechos diferentes a los demandados en el libelo. Por tales motivos se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
En cuanto a que la certificación no señala violación de normas de seguridad, se observa que, en los denominados Informes de Investigación de Origen de Enfermedad, que rielan a los folios, del 79 al 91, se aprecian las violaciones, no solo a las normas de seguridad, en las incurrió la demandada en el caso que nos ocupa. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.
En referencia a la denuncia que señala que lo analizado por la quo en el folio 26, no fueron hechos fundamentados, ni demandados en el libelo, de la simple lectura de dicho documento se aprecia, que el demandante pormenoriza, en 17 de los 19 folios del libelo, los hechos; la responsabilidad de la demandada, sus pretensiones y el objeto de la demanda; las indemnizaciones de ley reclamadas, razonando su solicitud; la entidad o magnitud del daño que la fue causado: el grado de culpabilidad del accionado; la conducta de la víctima, la educación y cultura de esta, y su posición económica; la capacidad económica de la demandada; y un analizáis de la indemnización satisfactoria y los parámetros pecuniarios. Entonces, mal puede denunciarse la falta denuncia y de fundamentación de lo analizado por el a quo. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, Inpreabogado Nro.59.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JULIO CESAR PADRON ESPAÑA contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN RIVERO, Inpreabogado Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JULIO CESAR PADRON ESPAÑA contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR PADRON ESPAÑA contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa QUIMICAS OROCOLOR, C.A., ya identificada, a pagar, al ciudadano JULIO CESAR PADRON ESPAÑA, parte demandante, ya identificada, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 37.375,00), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la recurrida. SEXTO: SE ORDENA la corrección monetaria, o indexación judicial, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la recurrida.
Dadas las resultas de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:44 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSU RAMIREZ
JFMN/BR/meh
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