REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Trabajo del Estado Aragua
Maracay, siete de enero del año dos mil trece.
203º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-000424

PARTE ACTORA: El ciudadano RAUL ETILIO VASQUEZ BOURGEOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.201.105
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.329.
PARTE DEMANDADA: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, LUIS JESUS MORANTES ZALAZAR, FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS, IRMA COROMOTO HERNANDEZ, y JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.788, 68.804, 75.765, 85.704, 14.960, 107.974, y 43.920, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
En el procedimiento que por Cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAUL ETILIO VASQUEZ BOURGEOT contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva en fecha 31 de octubre del año 2012, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 19 de noviembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el día 19 de octubre del año 2012.
El día 17 de diciembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, visto el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora apelante, de su apoderado judicial, el abogado LUIS SOSA VELA, Inpreabogado N° 30.329, declarándose sin lugar la apelación.
Dictado el pronunciamiento del fallo oral, en el cual se declaró sin lugar la apelación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Denuncia, el apoderado Judicial de la parte actora, y recurrente, que la sentencia está viciada de incongruencia e ilogicidad, y de vicios en los que no fue tomado en cuenta el contenido de los autos y del proceso. Hace mención a una Inspección Ocular.
Alega, la parte apelante, que el a quo invirtió la carga de la prueba, atribuyéndosela a las parte demandada, quien nada probó a su favor con respecto a la prescripción alegada.
Señala, la parte demandante, y apelante, que existen libretas de banco que demuestran que cobró hasta el año 2008.
Dice, el recurrente, que el sentenciador tomó como fecha de finalización el mes de mayo del 2008, y que se introdujo recurso de calificación de despido que fue resuelto el 31 de julio del 2008.
Invocó, la parte actora, y apelante, el principio de progresividad, a fin de que se aplique la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece en diez (10) años la prescripción. También solicita se aplique la prescripción establecida en el artículo 1.982 del Código Civil, debido a que el demandante era un educador.
Finaliza diciendo, el recurrente, que no se tomó en cuenta la Providencia Administrativa. Que no se aplicaron, ni el artículo 1.982 del Código Civil, ni el principio de progresividad.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la defensa de la parte demandante, y apelante, luego de un detallado análisis sobre los mismos, pasa este sentenciador a examinar las actas del expediente, verificándose que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, y que el actor alega que se desempeño en el cargo de instructor creativo infantil, que inicio en fecha 15 de enero del año 1998, siendo despedido injustificadamente el día 30 de mayo del año 2008.
Así mismo, se evidencio que ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar inicial, consignando sus escritos de pruebas, y que, posteriormente, el ente demandado dio contestación a la demanda, oponiendo, como punto previo, la prescripción de la acción. Observándose que admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el horario alegado por el accionante, pero señalo como fecha de culminación el día 30 de noviembre del año 2000, de manera que, dada la forma como se dio contestación al fondo de la demanda, recayó la carga de la prueba en la parte demandada. Así se Decide.
Ahora bien, observa, esta Alzada, que la controversia se centra en determinar la fecha de culminación de la relación laboral, pues el actor alega que fue el 30/05/2008 y la accionada señala que el último contrato celebrado culmino el día 30/11/2000. Por tales motivos fue necesario examinar los elementos probatorio traídos a los autos, señalando, en el caso del recibo de pago de quincena del 15/04/2008 al 30/04/2008, marcado “A1”, que contiene el sello húmedo de la Alcaldía demandada, sin embargo se aprecia que le fue cancelada la quincena referida por la prestación de sus servicios como asesor del Alcalde. No se evidencia que para esa fecha existiera algún contrato de trabajo entre las partes, y no existe algún otro elemento que permita presumir que ciertamente, entre el demandante, y la demandada, hubiese existido una relación de trabajo constante, sino un pago por un servicio eventual, a lo que se debe agregar, que el pago fue como asesor del Alcalde, y no como Promotor, o Instructor de Creatividad Infantil como consta en lo contratos celebrados entre el demandante y la demandada, por lo expuesto se desestima la presente prueba, por o contribuir a resolver la controversia planteada. Así se Decide.
En el caso de la documental marcada “A2” constante de una carta de trabajo, de fecha 08 de diciembre del año 2005, emitida por la parte accionada, se evidencio que contiene la firma de la ciudadana Alexia Márquez en su condición de Jefe de Personal del Departamento de Recursos Humanos, y el sello húmedo de la referida Alcaldía. Se observa que en dicha carta se indica que la parte actora presta sus servicios como asesor desde el día 16 de agosto del año 2005. Al ser analizada la referida documental, debe deducir este Sentenciador, que ciertamente provino de la accionada, por lo que debe presumirse que el trabajador demandante presto sus servicios para la Alcaldía en el año 2005, la misma no fue impugnada, ni desconocida por la accionada en el desarrollo de las audiencias de juicio, motivo por el cual este Sentenciador le confiere valor probatorio. Así se decide.
Del informe solicitado a Banesco sobre la libreta de ahorro no se puede determinar que la cuenta hubiese sido abierta por la demandada, y de la libreta de ahorros del Banco Mercantil tampoco, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
De la Inspección Ocular practicada no hay elemento alguno que nos pueda inducir a pensar que existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto más allá del año 2005. Así se decide.
Riela en el expediente, del folio 22, al 24, y al folio 29, copia certificada de la solicitud de cobro de prestaciones sociales, que hiciera el actor ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Aragua, en la Sala de Consultas y Reclamos, en fecha 11 de junio del año 2008, por haber prestado servicios a la Alcaldía demandada entre el 15 de enero de 1998, y el 06 de junio del 2008, así mismo, se encuentra inserta acta, de fecha 01 de julio del año 2008, donde se deja constancia que comparecieron ambas partes, y que en esa oportunidad la parte patronal señalo que el ciudadano Raúl Etilio Vásquez Bourgeot, antes identificado, no era trabajador de la demandada, que prestó servicios hasta el año 2005, fecha en que se le cancelaron sus prestaciones sociales, reclamación de la que no puede concluirse que entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa existió alguna relación de trabajo entre el 09 de diciembre del 2005, y el 06 de junio del 2008, solo se admite la confesión de la parte demandada acerca de la relación de trabajo existente entre ella y el demandante hasta el año 2005. Así se decide.
Ahora bien, dado que, sobre la reclamación de marras no hubo pronunciamiento alguno por parte del ente Administrativo, que el reclamante anunció que acudiría a la vía judicial, que existe una constancia que contiene una fecha sobre la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, así como de la confesión de la parte demandada acerca de la dicha relación de trabajo, y por cuanto, de la revisión del expediente y de los análisis previos no existe evidencia, o evidencias, que permitan establecer que, posterior al 08 de diciembre del 2005, el actor continuara prestando sus servicios, de manera ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la institución demandada, se declara que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó el 08 de diciembre del 2005. Así se decide.
Resuelto lo principal del asunto que nos ocupa, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la parte accionada, a tales efectos, sobre la solicitud del abogado de la parte actora, relativa a la progresividad de la norma, la misma debe ser desestimada, porque no trajo al conocimiento de esta Alzada la jurisprudencia que manifestó existe, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante tal circunstancia, esta Superior Instancia debe aplicar la prescripción contemplada en los artículos 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se decide.
Sobre la aplicación del artículo 1.982 del Código Civil, demos recordar, que, en materia laboral, la prescripción se encuentra regulada en una ley especial, que en el caso que estamos ventilando era la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, en sus artículos 61, y 64; del análisis de estos artículos se desprende, que el plazo para la prescripción de la acción se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo, por lo que las acciones prescriben al cumplirse un (01) año, con la adición de dos (02) meses, de conformidad con el literal c) del artículo 64 eiusdem. Sin embargo la referida Ley también establece la prescripción de las acciones, y la forma de su interrupción. A todo evento, infra se determinará que aún si se aplicara la presente norma, la acción estaría prescrita. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se decide.
Ahora bien, de los autos se tiene, que la prescripción de la acción intentada fue interrumpida en fecha 11 de junio del 2008, cuando la parte demandante introdujo solicitud de pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo que, esta alzada evidencio que la relación laboral termino en fecha 08 de diciembre del 2005, que la parte accionante interrumpió la prescripción el 11 de junio del 2008, dos (02) años, seis (06) meses, y tres (03) días después de finalizada la relación de trabajo, por lo que transcurrió, suficientemente, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de manera que, cuando la parte actora, ahora recurrente, introdujo la demanda, el 01 de julio del 2009, folio 33, la acción ya se encontraba prescrita. Se declara Sin Lugar la presente Defensa. Así se decide.
En virtud todo lo antes expuesto, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS G. SOSA VELA, Inpreabogado Nro.30.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de octubre del 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAUL ETILIO VASQUEZ BOURGEOT, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.105 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 31 de octubre del año 2012 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAUL ETILIO VASQUEZ BOURGEOT, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.105 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: PRESCRITA Y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL ETILIO VASQUEZ BOURGEOT, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.105 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de enero del año 2013.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh