REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, siete de enero del año dos mil trece.
203º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000428


PARTE ACTORA: Los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.134.505, y 3.284.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, ELINOR GUERRERO, y NAIR LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340, 17.554, 94.434, y 132.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción judicial, el día 27 de octubre del año 1958, bajo el Nro.20, Tomo:33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNANDEZ GARCIA, SOLANGEL IVETH ALFONSO TORREALBA, DIANA ZELANDIA JACOTTE, y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Jubilación siguen los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva en fecha 31 de octubre del año 2012, la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 19 de noviembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el día 31 de octubre del año 2012.
El día 17 de diciembre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora apelante, de su apoderado judicial, el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416, y por la parte demandada, su apoderado judicial, el abogado ANTONIO PRADO, Inpreabogado Nro. 47.042, declarándose Sin Lugar el recurso ejercido por la parte accionante.
Dictado el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 31 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y sin lugar la demanda.
Alega que el derecho a la jubilación es vitalicio e imprescriptible, y solicita que se declare Sin lugar la prescripción, y Con lugar la demanda.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora apelante, pasa este Juzgador a examinar las actas del presente expediente, evidenciándose que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, y que, una vez agotada la fase preliminar, la causa fue remitida para su distribución, tocándole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y sin lugar la demanda.
Ahora bien, analizados los alegatos planteados por la defensa de la parte demandante en la audiencia de apelación, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, que con respecto a la prescripción la cual puntualizó:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”……”

Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que afirman que la relación laboral culminó, para el primero, el día 01/07/1996, y para el segundo el día 01/10/1998.
De los autos que conforman el expediente, al folio 11 de la pieza única, queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 25 de mayo del año 2007.
Así mismo, se observa, que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 89, al 96, del expediente, y en la audiencia oral de juicio, la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa este sentenciador, que entre el 01/07/1996, fecha en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante JOSE MIGUEL ESTE, y entre el 01/10/1998, oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante HECTOR IRIARTE, y la fecha de la interposición de la demanda, el día 25 de mayo del año 2007, transcurrieron, para el primer caso, diez (10) años, y para el segundo caso, ocho (08) años, tiempo más que suficiente para que prescribieran los derechos aquí reclamados, razón por la cual, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, debe concluirse en que, en ambos casos, la misma se encuentra prescrita, como se declara. Así se decide.
Por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Jubilación, incoado por los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.134.505, y 3.284.814, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION intentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE, antes identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE, antes identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, en el juicio por Jubilación, incoado por los ciudadanos JOSE MIGUEL ESTE, y HECTOR IRIARTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.134.505, y 3.284.814, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de enero del año 2013.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO




JFMN/LS/meh