REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de enero de 2013
201° y 153°
ASUNTO: DP11-L-2012-001423
PARTE ACTORA: Ciudadano EIDI BARRETO, YOEL PACHECO Y COSME PRINCIPE PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 14.729.430, V.- 9.669.858 y V.- 9.683.317 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENNY MACHUCA y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.273 y 67.311 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Co Demandado: JOSE FRANCISCO CEBALLOS CUEVAS (persona natural) y Co demandado: SERVICIO CORPORATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS Y TURISTICAS LA BEGOÑA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.937.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte co accionada SERVICIO CORPORATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS Y TURISTICAS LA BEGOÑA C.A., abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.937, en fecha 24 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, condición de apoderado que consta de instrumento poder que cursa a las actuaciones, a través del cual solicita al Tribunal sea llamado como Tercero interesado el Ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.519.524, en el domicilio que señala: Nro. 07 de la Calle Paseo Plaza, en el Sector El Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua. Petitorio éste que motiva y se ajusta a los parámetros que establece el Artículo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisada como ha sido la solicitud planteada pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero interesado a la persona natural LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.519.524, en el domicilio que señala: Nro. 07 de la Calle Paseo Plaza, en el Sector El Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora expresa en su libelo de demanda que laboraba a la orden de JOSE FRANCISCO CEBALLO CUEVA, pero solidariamente demanda a la empresa “SERVICIO CORPORATIVO DE OPERACIONES HOTELERAS Y TURISTICAS LA BEGOÑA C.A”, en una obra que tiene a bien ejecutar el Constructor, Ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO CUEVA, ubicada en la Calle Plaza, s/n al Frente del Hotel La Begoña, de la Población de Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, de la que según manifiestan los actores es propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, pero que sin embargo, como aduce la co demandada Servicio Corporativo de Operaciones Hoteleras y Turísticas La Begoña C.A., el propietario del terreno en el cual se ejecuta la obra de construcción en la dirección señalada por los co actores, es el Ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, y es donde la parte actora manifiesta haber prestado servicios laborales, y no su representada, acompañando para avalar su pretensión copia del documento de compra venta que acompaña marcado con la letra “A”, precisando en este acto quien decide, que siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y en pro de la búsqueda de la verdad que tenemos como principio de este nuevo proceso y que está consagrado en el Art. 5 de la Ley Adjetiva Laboral, considera éste Tribunal que puede admitirse la Tercería, pues con ello no llevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues el tercero no es parte en éste juicio, razón por la cual se ADMITE la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa, todo en resguardo y garantizar la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, se fija otra oportunidad para la realización de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación de las partes principales, los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia al cual tendrá que comparecer el tercero LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.519.524, en el domicilio que señala: Nro. 07 de la Calle Paseo Plaza, en el Sector El Playón, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, ordenándose a tales efectos, la notificación de la misma, acordándose igualmente la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación que se haga, previo al cómputo de Un (01) día continuo que se le concede como término de distancia. Librase cartel de Notificación. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La SECRETARIA
Abg. Norka Caballero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el cartel correspondiente.-
La SECRETARIA
Abg. Norka Caballero
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