REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de enero de dos mil trece
202º y 153º
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2012-000996

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA UTRERA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.404.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inpreabogado Nros. 33.224 y 18.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abg. WILLY SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.796, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de julio del año 2012, la ciudadana CARMEN ELENA UTRERA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.404.487, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inpreabogado Nro. 33.224, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Gobernación del Estado Aragua, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del estado Aragua, en fecha 08 de enero del año 2013, la secretaria adscrita al Tribunal certifica las notificaciones practicadas, comenzando a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de agosto del año 2012 a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar inicial.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 22 de enero del año 2013, el abogado en ejercicio WILLY SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.796, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, mediante diligencia solicita se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del estado Aragua, en virtud de que este Juzgado realizó la notificación al referido ente de acuerdo con el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin tomar en cuenta para el cómputo de la audiencia preliminar lo establecido en el artículo 82 de la misma ley.
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por el solicitante, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de los folios once (11) al folio catorce (14) del presente expediente, auto de admisión de la demanda, cartel de notificación al demandado y Oficio Nro. 4.470-12 dirigido a la Procuraduría General del estado Aragua de fechas 07 de agosto del año 2012, en la cual se verifica que se admite la demanda y se ordena la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República…”

Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Aragua y siendo el demandado un ente de la Administración Pública Estadal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y que al momento de admitir la demanda, no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que acarrea la reposición de la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda, a fin de conceder al ente demandado los mismos privilegios y prerrogativas que la ley concede a la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y quedando sin efecto las actuaciones posteriores al recibo del expediente correspondientes a la admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2012, Cartel de notificación y Oficio Nro. 4470-12 dirigido a la Procuraduría General del estado Aragua, excluyendo la actuación de la parte actora inserta al folio 15, la solicitud de reposición de la parte demandada y presente sentencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevo cartel de notificación al ente demandado y oficio a la Procuraduría General del estado Aragua, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-000996.
YB/lc