REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de enero de dos mil trece
202º y 153º
Exp. DP11-L-2012-001560
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS ARMANDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.274.951.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.971.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LIGIA ARANGUREN RINCON y MANUEL SALAS ARANGUREN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.688 y 67.084 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 14 de noviembre del año 2012, el ciudadano ALEXIS ARMANDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 5.274.951, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.971, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 21 de noviembre del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada y realizada la certificación de la secretaria de este Juzgado, en fecha 23 de enero del año 2013, el abogado en ejercicio MANUEL SALAS ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.084, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A, plenamente identificada en la presente causa como parte demandada, representación que consta de instrumento poder acompañado al escrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de marzo del año 2012, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, presenta escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado COMO TERCERO a la presente causa de la entidad de trabajo SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, alegando que:
“…y siendo que nuestra representada PAPELERIA LA NUBE AZUL ARAGUA, C.A ha suscrito en forma anual una Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal y que tiene vigencia en el lapso en el cual el demandante ha relatado los supuestos y negados hechos acontecidos La Póliza de Responsabilidad Colectiva Empresarial con la empresa de Seguros llamada aquí como tercero…” “…Es por todo lo anteriormente expuesto, que consideramos necesario llamar como tercero a la empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, a la cual le es común la presente causa, es garante y además cuya sentencia en este caso puede afectar e incluso sería la responsable de efectuar cualquier pago derivado de los conceptos identificados demandados ya identificados en esta causa e igualmente señalamos ante este juzgador, que la Póliza a la que se ha hecho referencia, se encontraba vigente para la fecha en que se alega la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional y todavía mantiene su vigencia…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,
De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A, que a su entender, debe ser traída a este proceso por cuanto esta entidad de trabajo es garante por haber suscrito con la demandada una Póliza de Responsabilidad Colectiva Empresarial que dentro de sus coberturas básicas se encuentran las obligaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, enfermedades ocupacionales, incapacidades de cualquier tipo, prestaciones dinerarias, tal como se evidencia del condicionado de la Póliza que consiga a los autos marcado con la letra “F”.
Ahora bien, visto que la parte demandada aporta documentales que sustentan su pedimento y siguiendo lo establecido por el legislador, se sostiene que se presentan estos casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y con vista a los argumentos señalados por la demandada acompañado de documentales que sustentan la misma, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la entidad de trabajo SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Intervención del Tercero llamado en la presente causa entidad de trabajo SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la tercería propuesta por la parte demandada en la presente causa.
Segundo: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la entidad de trabajo SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A en la persona del ciudadano GUSTAVO LUENGO, titular de la cédula de identidad No. 6.155.477, en su carácter de Presidente, o en su representante legal, en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, C.C. EL PARQUE, TORRE SEGUROS CARACAS, NIVEL C-4, URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES, CARACAS; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto.
Tercero: No se considera necesario nueva notificación de las partes principales (actor y demandado) por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m, una vez que conste en autos la certificación efectuada por el Secretario de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa previo el computo de dos (02) días continuos como termino de distancia por cuanto la entidad de trabajo llamada como tercero se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto de procurar la mediación, para lo cual debe acudir personalmente asistido de abogado. Y así se decide.- Líbrese Exhorto, Oficio y Cartel de Notificación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-001560
YB/lc
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