REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de enero del año 2013
202° y 153°
ASUNTO: DP11-N-2012-000255
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.029.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ATILIO HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.475.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, SALA LABORAL DE FUEROS, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Recibido el presente expediente de la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay –previa distribución- procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de marzo del año 2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de faltas intentada por la Entidad de Trabajo TEXTILES DRAGONES Y LANAS 50, S.A. (TEXDALA); este Juzgado procede a recibirlo para su revisión en esta misma fecha.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso de autos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente se puede verificar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2011, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, asistido por el Abogado Atilio Hernández Ramírez, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la Sociedad Mercantil TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A. (TEXDALA).
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda por distribución.” (folio 17 de la segunda pieza) (subrayado y negrita de quién suscribe)
En la misma sentencia antes transcrita, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“...En armonía con lo antes expuesto, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte conforme a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda por distribución. Así se decide..” (subrayado de este Juzgado)
De la parte motiva de la sentencia antes transcrita, se evidencia con claridad que la Corte Primera atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la competencia para conocer del presente caso, por lo que en la dispositiva de la misma, declara la incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad contra el acto administrativo, señalando que la competencia corresponde a los Juzgados Laborales y erróneamente ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a que corresponda conocer por distribución.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley y que dichos Órganos serán los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, brindando la posibilidad por vía legal de atribuirle la competencia a Tribunales distintos a los Contenciosos Administrativos para el conocimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos, verbigracia, jurisdicción especial agraria, electoral y Tributaria.
De tal manera que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 en su artículo 25, establece los supuestos en que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo por Ley la excepción del conocimiento de las nulidades de las Providencias Administrativas con ocasión a la inamovilidad Laboral a dichos Juzgados Contenciosos Administrativos, pero sin establecer cual es el Juzgado competente para conocer de las mismas.
Así en fecha, 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de Sentencia con carácter vinculante, N° 955, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión a las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a Los Tribunales laborales, conociendo en Primera Instancia los Juzgados de Primera Instancia Laboral y en segunda instancia los Juzgados Superiores del Trabajo.
Ahora bien, siendo que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia en cada Circuito Judicial están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo y al no determinar específicamente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes referida, cual de estos dos Juzgados es el Competente para conocer de las pretensiones, con relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se hace necesario dilucidar cual es el Juzgado competente para conocer del presente Recurso de Nulidad.
Al respecto, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2011 (Caso de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana MORAIMA GUTIÉRREZ) estableció claramente que son los Juzgados de Juicio del Trabajo los competentes para conocer y tramitar los recursos de nulidad contra actos administrativos (Providencia Administrativa) , al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia. Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: Libia Torres Márquez contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y Juan Maximiliano Dorante contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Moraima Gutiérrez, contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Criterio que esta Juzgadora comparte, asimismo, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el proceso sea sin dilaciones inútiles, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la celeridad, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, razones por las cuales tomando en consideración que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declara erróneamente que son competentes los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 17 de la segunda pieza del presente expediente) es por lo que esta Juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras y respetando los principios que guían el nuevo proceso laboral, especialmente el de la celeridad y brevedad, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) de este Circuito Judicial laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, Órgano Jurisdiccional Natural para conocer de la presente controversia conforme a las Jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin necesidad de declararse Incompetente y plantear innecesariamente un conflicto de no conocer, considerando que el competente por ser el Juez Natural son los Juzgados de Juicio del Trabajo. Es todo.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) de este Circuito Judicial laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-N-2012-000255
YB/lc
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