REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 09 de enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001422

ACTA

PARTE ACTORA: LUZ MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.505
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS COROMOTO PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.532.689, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.662.
PARTE DEMANDADA: JAVA PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por LUZ MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.505, en contra de JAVA PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A., cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las demandadas, siendo efectivamente notificadas en fecha 16 de noviembre de 2012, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 19 de diciembre de 2012. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente la accionante LUZ MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.505
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS COROMOTO PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.532.689, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.662 a través de su apoderada judicial evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUZ MARINA PARRA DIAZ y JAVA PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de abril de 2008, con la demandada L.B.N. Publicidad, C.A.
- Que L.B.N. Publicidad, C.A. se encarga de la parte publicitaria de FRANELAS GERMANIN, C.A.

- Que la relación de trabajo se estableció con las demandada L.B.N. Publicidad, C.A. y FRANELAS GERMANIN, C.A. pero bajo la nomina de L.B.N. Publicidad, C.A.

- Que en la ciudad de Margarita fue creada una sociedad mercantil con denominación JAVA PUBLICIDAD, C.A.

- Que la accionante recibe por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ DE TORREALBA, representante legal de las demandadas L.B.N. Publicidad, C.A. y FRANELAS GERMANIN, C.A. propuesta para desempeñarse en esa nueva sociedad mercantil en la Isla de Margarita.

- Que la accionante acepta la propuesta formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ DE TORREALBA mudándose a la Isla en fecha 30 de septiembre de 2008.

- Que la accionante comenzó a trabajar para la nueva sociedad e comercio JAVA PUBLICIDAD, C.A. pero bajo la nómina de continuo trabajando para L.B.N. Publicidad, C.A.

- Que las pautas y directrices eran remitidas desde Maracay.

- Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 25 de abril de 2012.

- Que la relación de trabajo entre LUZ MARINA PARRA DIAZ JAVA y PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A.
duró 4 años y 4 días.

- Que el cargo que desempeñaba era de Gerente de Ventas.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

- Que el cargo que desempeñaban en las demandadas era de Ejecutiva de Ventas.

- Que el último salario diario devengado por LUZ MARINA PARRA DIAZ JAVA PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A. fue de Bs. 6.678,22.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que LUZ MARINA PARRA DIAZ JAVA PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A. recibio por concepto de adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 32.799,93.

- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 2.226,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 2.226,00 por concepto de utilidades.

- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 66.419,86 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 1257,5 por concepto de beneficio de alimentación.

- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de asignación de vehiculo.

- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 3.911,20 por concepto de comisión por ventas.

- Que las demandas adeudan a LUZ MARINA PARRA DIAZ la cantidad de Bs. 4.042,86 por concepto de salarios no cancelados.

- Que las demandas pagan por concepto de bono vacacional 30 días de salario.

- Que las demandas pagan por concepto de utilidades 30 días de salario.


Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

En primer término esta juzgadora considera necesario puntualizar respecto a las normas invocadas en el libelo de demanda correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que su aplicación resulta improcedente toda vez que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo entro en vigencia parcialmente a partir del mes de mayo de 2012 y siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar fue el 25 de abril de 2012la relación de trabajo a que se contrae el procedimiento que cursa al presente expediente fue regida durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en tal razón serán las normas de la Ley Orgánica del Trabajo las consideradas APRA todos los efectos legales derivados de la relación laboral que quedó admitida por las demandadas como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante LUZ MARINA PARRA DIAZ calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón para todos aquellos conceptos en que sea aplicable el salario integral, será considerado el salario presentado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa error en la operación matemática para la determinación del monto y en cuanto al inicio del pago de 5 días por mes en el período 2008-2009, por lo que se establece que el monto por este concepto es de Bs. 50.210,71 determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

2008-2009

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/05/2008 1.743,00 58,1 4,84 4,8 67,78 0 0
21/06/2008 1.743,00 58,1 4,84 4,8 67,78 0 0
21/07/2008 1.743,00 58,1 4,84 4,8 67,78 0 0
21/08/2008 1.743,00 58,1 4,84 4,8 67,78 5 338,9
21/09/2008 2.085,09 69,503 5,79 5,8 81,083 5 405,41
21/10/2008 2.085,09 69,503 6,79 6,8 83,083 6 498,49
21/11/2008 2.141,40 71,38 5,94 5,9 83,26 5 416,3
21/12/2008 2.577,50 85,9 7,15 7,15 100,2 5 501
21/01/2009 1.587,50 59,9 4,4 4,4 61,7 5 308,5
21/02/2009 2.248,49 74,9 6,24 6,24 87,38 5 436,9
21/03/2009 3.029,27 100,97 8,41 8,41 117,79 5 588,95
21/04/2009 3.852,65 128,42 10,7 10,7 149,82 5 749,1
TOTALES 45 4243,56
DIAS ADICIONALES 0 0
4243,56

2009-2010

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/05/2009 3.402,25 113,41 9,45 9,5 132,31 5 661,55
21/06/2009 3.078,70 102,62 8,55 8,6 119,73 5 598,64
21/07/2009 4.076,24 135,87 11,32 11,3 158,52 5 792,60
21/08/2009 4.630,10 154,34 12,86 12,9 180,06 5 900,30
21/09/2009 4.410,54 147,018 12,25 12,3 171,52 5 857,605
21/10/2009 8.367,90 278,93 23,24 23,2 325,42 5 1.627,09
21/11/2009 8.539,96 284,67 23,72 23,7 332,11 5 1.660,55
21/12/2009 3.502,50 116,75 9,73 9,7 136,21 5 681,04
21/01/2010 1.600,00 53,33 4,44 4,4 62,22 5 311,11
21/02/2010 1.600,00 53,33 4,44 4,4 62,22 5 311,11
21/03/2010 12.271,45 409,05 34,09 34,1 477,23 5 2.386,13
21/04/2010 6.492,40 216,41 18,03 18,0 252,48 5 1.262,41
TOTALES 60 12.050,13
DIAS ADICIONALES 2 504,96
12.555,10


2010-2011


MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/05/2010 7.079,14 235,97 19,66 19,7 275,30 5 1.376,50
21/06/2010 12.509,41 416,98 34,75 34,7 486,48 5 2.432,39
21/07/2010 5.804,56 193,49 16,12 16,1 225,73 5 1.128,66
21/08/2010 5.849,70 194,99 16,25 16,2 227,49 5 1.137,44
21/09/2010 7.837,95 261,265 21,77 21,8 304,81 5 1.524,05
21/10/2010 5.792,86 193,10 16,09 16,1 225,28 5 1.126,39
21/11/2010 9.717,58 323,92 26,99 27,0 377,91 5 1.889,53
21/12/2010 1.760,00 58,67 4,89 4,9 68,44 5 342,22
21/01/2011 1.760,00 58,67 4,89 4,9 68,44 5 342,22
21/02/2011 4.517,69 150,59 12,55 12,5 175,69 5 878,44
21/03/2011 7.175,79 239,19 19,93 19,9 279,06 5 1.395,29
21/04/2011 7.436,17 247,87 20,66 20,7 289,18 5 1.445,92
TOTALES 60 15.019,05
DIAS ADICIONALES 4 1156,73
16.175,79

20011-2012


MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/05/2011 9.372,55 312,42 26,03 26,0 364,49 5 1.822,44
21/06/2011 6.137,01 204,57 17,05 17,0 238,66 5 1.193,31
21/07/2011 5.314,80 177,16 14,76 14,8 206,69 5 1.033,43
21/08/2011 7.534,34 251,14 20,93 20,9 293,00 5 1.465,01
21/09/2011 7.386,95 246,23 20,52 20,5 287,27 5 1.436,35
21/10/2011 6.823,43 227,45 18,95 19,0 265,36 5 1.326,78
21/11/2011 8.051,06 268,37 22,36 22,4 313,10 5 1.565,48
21/12/2011 8.051,06 268,37 22,36 22,4 313,10 5 1.565,48
21/01/2012 4.876,10 162,54 13,54 13,5 189,63 5 948,13
21/02/2012 3.726,00 124,20 10,35 10,4 144,90 5 724,50
21/03/2012 6.678,22 222,61 18,55 18,6 259,71 5 1.298,54
21/04/2012 6.678,22 222,61 18,55 18,6 259,71 5 1.298,54
TOTALES 60 15.678,01
DIAS ADICIONALES 6 1.558,25
17.236,26

ADELANTOS

AÑO CANTIDAD
2008 1.502,22
2009 5.876,01
2010 9.168,85
2011 16.252.85
TOTAL 32.799,93

Ahora bien por cuanto la accinante alego haber recibido la cantidad de Bs. 32.799,93 como adelanto de prestaciones sociales las demandas le adeudan a la accionante la cantidad de Bs. 17.410,78, y se les condena a la cancelación de dicha cantidad. ASI SE DECIDE.


CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga por concepto de bono vacacional 30 días de salario, así como admitido fue que le adeuda a la accionante la fracción correspondiente a 4 meses de trabajo, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que a pesar que la accionante menciona el concepto “vacaciones” pero no establece monto al respecto, solo 30 días que son aplicables al concepto “bono vacacional” derivada esta conclusión del cuatum establecido como incidencia del salario integral por este concepto, esta Juzgadora condena a las demandas a pagar la cantidad de 10 días a razón del último salario alegado por la accionante, esto es, de Bs. 222,60, arrojando un resultado de Bs. 2.226,00. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 4 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el hecho admitido consistente en que las demandas pagan por utilidades 30 días de salario esta Juzgadora condena a las demandas a pagar la cantidad de 10 días a razón del último salario alegado por la accionante, esto es, de Bs. 222,60, arrojando un resultado de Bs. 2.226,00. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2012 en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 esta Juzgadora lo considera procedente al haber resultado admitido por la demandada y siendo que se encuentra ajustado a las estipulaciones de la ley especial, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 59 días, esto es un total de Bs. 1.327,5. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: En cuanto al monto demandado por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta juzgadora reitera el criterio establecido supra respecto a la improcedencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, como es un hecho admitido por parte de las demandas que la accionante fue despedida en forma injustificada a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 125 de la mencionada Ley ajustándolo a la antigüedad de 4 años y 4 meses, en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de Bs. 46.747,80 de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
120 días 60 días Bs. 259,71 Bs. 46.747,80

OCTAVO: Asignación por vehículo: Alegó la accionante que las demandas le adeudan por este concepto Bs. 750 para los meses enero, febrero, marzo y abril, esto es un total de Bs. 3.000,00 y por cuanto este fue un hecho admitido por las demandadas y no lo encuentra contrario a derecho esta juzgadora, se condena a la parte accionada el pago de la cantidad antes indicada. ASI SE DECIDE.

NOVENO: Comisión por venta: Alegó la accionante que las demandas le adeudan en los meses febrero y marzo las cantidad de Bs. 966,10y 2.945,10 respectivamente por comisiones por venta y por cuanto este fue un hecho admitido por las demandadas y no lo encuentra contrario a derecho esta juzgadora, se condena a la parte accionada el pago de la cantidad de Bs. 3.911,2 ASI SE DECIDE.

NOVENO: Salarios sin cancelar: La accionante alego en su libelo de demanda que la parte accionada le adeuda el salario correspondiente al período que va desde el 16 de marzo al 31 de marzo de 2012 y del 01 de abril al 30 de abril, sin embargo alego haber sido despedida en fecha 21 de abril de 2012, por lo que resulta incongruente lo demandado luego de esta fecha, no obstante ello observa esta juzgadora que el monto demando no se corresponde con el salario alegado en el libelo de la demanda para dichos períodos, esto de Bs. 222,60 en tal razón y vista la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, se condena a las demandadas a pagar la cantidad de 15 más 21 días en base al salario antes indicado, arrojando un resultado de Bs. 8.013,60. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por LUZ MARINA PARRA DIAZ en contra JAVA PUBLICIDAD, C.A. FRANELAS GERMAIN, C.A. y L.B.N PUBLICIDAD, C.A. y se le condena a pagar la cantidad de Bs. 83.535,38 por concepto prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago por concepto de cesta ticket, asignación por vehiculo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios adeudados y comisión por venta.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo), generados durante la vigencia de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados de acuerdo a la norma contenida en el artículo 185 antes referido, desde la fecha del despido. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m

LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO