REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2010-001366


Revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente iniciado por ALEJANDRA CARMELINA ALVIZU PÉREZ y GILDA COROMOTO TORRES MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.127.447 y V- 11.178.479 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Revenga, que la última actuación realizada fue auto de fecha 28 de abril de 2011, en cual se estableció lo que ha continuación se cita:

“Vista la anterior diligencia, de fecha 26 de los corrientes, suscrita por la abogada MARIEMIL RAMIREZ, inpreabogado N° 107.928, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias del libelo de demanda, así como del Despacho Saneador. Este Tribunal hace saber a la prenombrada abogada, que los fotostatos de dicho Despacho Saneador, es inoficioso para la notificación a efectuarse tanto al Alcalde como al Síndico Procurador del Municipio demandado, razón por la cual se insta a la abogada anteriormente mencionada, que debe consignar copia del libelo de demanda para que sea anexada conjuntamente con el auto de admisión de la misma. En consecuencia se acuerda certificar las copias respectivas, una vez conste en autos, los dos juegos de copias del auto de admisión, a los fines del trámite respectivo”. Fin de cita.




Y si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por tal motivo evidencia este Despacho una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO