REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2010-001427

Revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente iniciado por el ciudadano JOHNNATTAN JOSÉ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.050, contra CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. que la última actuación realizada fue auto de fecha 29 de junio del año dos mil once (2011), en cual se estableció lo que ha continuación se cita:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en consecuencia acuerda instar a la parte accionante, para que a la mayor brevedad posible indique dirección exacta de la parte accionada CONSTRUCTORA CONSABARCA C. A., a los fines de hacer efectiva la notificación de la referida empresa en el presente asunto. Corríjase la foliatura tal como lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Fin de cita.

Y si bienes cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por tal motivo evidencia este Despacho una falta total de actividad procesal o abandono del tramite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO