ASUNTO: DP11-L-2011-000347

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano DIOGENES OMAR LAYA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.478.041.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Visto que el presente asunto fue presentado el día Primero (01) de Marzo de 2011, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano DIOGENES OMAR LAYA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.478.041, debidamente asistido por el abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.260, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, dictó auto de recibo en fecha 09-03-2011, dictándose Despacho Saneador en fecha 11-03-2011, a ala parte actora, a los fines deque se sirviera subsanar el respectivo escrito libelar, se libraron las respectivas Boletas de Notificación al ciudadano Actor en el presente asunto, siendo notificado el mismo en fecha 07-04-2011, tal como deja constancia el alguacil en su actuación de fecha 11 del mismo mes y año; presentando la parte actora en respectivo escrito de subsanación en fecha 29-04-2011. En fecha 03-05-2011, se admite la demanda, librándose los carteles de notificación a la demandada en juicio, así como la notificación mediante oficio tanto a la Gobernación del estado Aragua, como a la Procuraduría General del estado Aragua. En fecha 17/05/2011, el ciudadano DIOGENES OMAR LAYA confiere Poder Apu-Acta al abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN. En fecha 07-06-2011. Este tribunal en fecha 07-06-2011, dicta sentencia Interlocutoria, en virtud de que se observa en el auto de admisión de la presente demanda, no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo notificarse al Procuraduría del Estado Aragua, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que constancia en autos de haberse realizado la notificación respectiva (Acuse de Recibo), por exceder la cuantía de la misma a un mil unidades tributarias, surgiendo una obligación constitucional de reparar mutus propio la situación jurídica infringida, razón por la que este juzgador, con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la nulidad del auto de fecha 03/05/2011, ordena la notificación por medio de Oficio de la Procuraduría del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho ente tenga conocimiento de la presente causa, acordándose suspender la misma (como quiera que el monto demandado excede las mil (1000) unidades tributarias) por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación (Acuse de Recibo), sin lo cual la Audiencia Preliminar respectiva no podrá llevarse a efecto. En fecha 15-06-2011, se admite el presente asunto, en virtud de la decisión dictada en fecha 07/06/11, mediante la cual se repone la causa al estado de admisión, todo ello a fin de actuar conforme a las facultades y prerrogativas que otorga a los Jueces de la Republica, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6, 11 y 12, y por aplicación analógica los artículos 206, 207 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en Pro de la igualdad entre las partes, resguardando el debido proceso y la garantía del Derecho a la Defensa, y se ordena libra Cartel y de Notificación a A LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano RAFAEL EDUARDO ISEA en su carácter de GOBENADOR, Oficio al mismo y se libra oficio a la Procuraduría General del Estado Aragua, previo el computo de los noventa (90) días continuos establecidos en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 07-10-2011, el Apoderado Actor, abogado Diego Magín, solicita la notificación de la Parte demandada. En fecha 11-10-2011, se dicta auto mediante el cual se insta a la Oficina de Alguacilazgo, y se libra el respectivo oficio a dicha Oficina a los fines de que cumpla con la debida notificación, y en fecha 02-12-2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano NICHOL RODRIGUEZ, Alguacil de este circuito, se deja Constancia de la notificación practicada a la Procuraduría general del Estado Aragua. Este tribunal en virtud de que ha transcurrido más de un año de la última actuación suscrita por la parte Actora, la cual fue en fecha 07/10/2011, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 02/12/2011, fecha en que fue la última actuación en el expediente, y hasta el día de hoy 14/01/2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano DIOGENES OMAR LAYA, titular de la cedula de identidad Nro V-2.478.041, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA). ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.