ASUNTO: DP11-L-2011-001038
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDY YARISNELA GUZMAN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.903.900

PARTE DEMANDADA: GLOBAL COMPRESOR C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO que tiene incoado la ciudadana LEIDY YARISNELA GUZMAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.903.900, contra la demandada GLOBAL COMPRESOR C.A., presentada el 06 de Julio de 2011, se le dictó auto de recibo el día 08 de Julio de 2011; se le dictó auto contentivo de Despacho Saneador en esa misma fecha, por considerar que no cumple con los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud., por todo lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 08 de Julio de 2011, hasta el día de hoy, 16 de ENERO de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, es decir exactamente han transcurrido un (01) año, Seis (06) meses y Ocho (08) días, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.