ASUNTO: DP11-L-2012-001493

SENTENCIA

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.992.842
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLAIMY PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.515
PARTE DEMANDADA: Entidad Trabajo KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

BREVE NARRATIVA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2012, por demanda por Motivo de Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.992.842, quien compareció debidamente asistido por la Abogada YOLAIMY PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.515; contra la entidad de trabajo Entidad Trabajo “KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro. 32, tomo 522-A, representada por el ciudadano ELIAS FADEL FARAH, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.685.545, en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el día 12 de Noviembre de 2012, tal como consta y riela en el folio 26. El 13 de Noviembre del mismo año; se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada la cual se materializó el día 21 de Noviembre de 2012, tal como consta en autos en el folio 29, en virtud de la actuación del alguacil LINARES MARCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.352, que riela al folio 30, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por el ciudadano Yordi Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.685.352, quien dijo ser el contador de la demandada. En el folio 31, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En el folio 32, consta consignación de Poder Apud -Acta, otorgado por el actor el día 09 de Enero del año 2013. En el folio 35, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo el día 11 de Enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo “KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.992.842, quien compareció debidamente asistido por la Abogada YOLAIMY PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.103.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.515. Asi mismo, se dejó constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, y la entidad de trabajo “KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A.”, desde el 01 de Septiembre de 2.006.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, y la entidad de trabajo “KEOPS GRANITOS Y MARMOLES.
3. El Trabajador, devenga un salario promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.640,00), es decir, OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 88,00) salario promedio diarios.
4. Que el cargo que desempeñaba para el momento que se diagnostica la enfermedad ocupacional fue el de Almacenista- Montacarguista.
5. Que en el mes de Mayo 2008, el actor CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA comenzó a sufrir los dolores lumbares, lo que desencadenó la enfermedad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certifico como una ESPONDILOLISTESIS GRADO I, L-4, L-5; HERNIA DISCAL L-3, L-4, y L-4, L-5 (COD. CIE 10-M-51-0) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Asimismo, considera esta Juzgadora precisar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención a la enfermedad del cual fue objeto.
Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas, e incumplió con la notificación ante el Instituto de Previsión Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En caso de que el trabajador demuestre alguno de los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cabe destacar que el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Finalmente, debe acotar esta sentenciadora que el trabajador que ha sufre de una enfermedad ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo, tal como se condenan seguidamente. Y ASI SE DECLARA.

PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada Entidad Trabajo KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A., que donde se desempeñaba el accionante CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA como Almacenista- Montacarguista, según consta en Oficio de Certificaciòn: 0389-11, realizado por la funcionaria Dra. Milagros M. Galeno L., en su condición de Medica de DIRESAT Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.226.754, fechada 21 de Octubre de 2011, certificación de como una Enfermedad consistente en una ESPONDILOLISTESIS GRADO I, L-4, L-5; HERNIA DISCAL L-3, L-4, y L-4, L-5 (COD. CIE 10-M-51-0) considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y que este juzgador lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 190.457,00), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 1825 días por el salario integral el cual corresponde a Bs. 104,36. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL: Este Juzgado a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130 de la ley adjetiva Laboral, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido del Art. 1.185 del Código Civil Vigente, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 30.000,00). En tal sentido, el trabajador que sufre una enfermedad de carácter ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias de hecho aportadas por el actor en su libelo de demanda, los cuales quedaron como hechos admitidos a razón de la incomparecencia a la audiencia primigenia por parte del demandado del presente expediente, y que son:
1) La entidad o importancia del daño físico o psíquico sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el actor CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, lo que representa una alteración de su calidad de vida social y familiar.
En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación del INPSASEL, cursantes en autos a los folios 55 y 56), que el accionante presenta limitación causadas por las molestias y el dolor agudo en la columna que le genera al actor limitaciones para halar empujar, y/o levantar cargas, movimientos repetitivos de flexión extensión de los miembros inferiores de manera continua, así como trabajar con herramientas y sobre superficie que vibre.
2) Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilicito que causo el daño: Por cuanto la demandada incumplió con las Normas de higiene y seguridad Industrial, tal como consta en el folio 08, donde se evidencia que hace caso omiso a las observaciones que le formuló el INPSASEL. Al ingresar a trabajar a la empresa no le realizaron ninguna evaluación medica previa, para verificar las condiciones de salud del trabajador ni fue advertido de las condiciones inseguras, ni de los riesgos que estaba expuesto con el ejercicio del servicio por el cual fue contratado. Respecto al trauma psíquico que causa el hecho de estar enfermo, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, según la Certificación del accidente como Laboral, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, consistente en Notificar del accidente por ante el organismo competente.-

3) En cuanto a la conducta de la victima: El actor sostiene que trabajó cumpliendo fielmente con mi jornada de trabajo, y cuando se le diagnostico la enfermedad, acudió a sus evaluaciones medicas correspondientes y a las terapias que le fueron asignadas de acuerdo al diagnostico. No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente la enfermedad ocupacional.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Almacenista- Montacarguista, quien es el único sustento de hogar, hombre de 33 años de edad, con segundo año de bachillerato aprobado, con dos hijos menores de edad y esposa que mantener.
5) Capacidad económica del patrono: La actividad de la Entidad Trabajo KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A., no observándose de las documentales aportadas con el libelo de demanda, el capital social de la empresa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):

Primero: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente o enfermedad de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 21 de Noviembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
Segundo: Con respecto al monto condenado por concepto de DAÑO MORAL, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, tiene incoada el ciudadano ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.992.842, contra la Entidad Trabajo KEOPS GRANITOS Y MARMOLES, C.A., representada por el ciudadano ELIAS FADEL FARAH, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.685.545, en su condición de Presidente, a cancelar a la parte actora la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 220.457,00). Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 18 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.