ASUNTO: DP11-L-2012-001459
SENTENCIA
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
Que en fecha 02 de Noviembre de 2012 ingresa a este despacho la presente demanda por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, contra la entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, incoada por los ciudadanos ROBERTO GLISERIO TORRES, RAMON GUILLERMO PEREIRA, VICTOR MODESTO RAMIREZ, OSCAR GALENO, EDGAR A. ESPINOZA, JULIO A. PIÑANGO, NATALIO ESPOSITO, FLORENCIO A. JASPE y ALEXANDER CASTRO RAMIREZ; venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.854.515, V- 1.493.816, V- 2.698.246, V-2.843.494, V-5.268.563, V- 626.610, V-2.753.080, V- 889.730 y V- 3.844.966, los cuales se encuentran debidamente asistidos por el Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.554.331; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.260, por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 19 de Octubbre de 2012, auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
• Los demandantes deben especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
• El libelo debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones de los actores, en el se debe hacer mención de todos los elementos relevantes para el proceso y los cálculos realizados deben hacerse dentro del libelo, de manera que este se baste por si solo, por lo que debe el reclamante indicar la operación aritmética de lo que pide o reclama.
• Por tal motivo deben los accionantes recordar que es principio de Derecho que el libelo de demanda, el escrito de pruebas y la sentencia deben bastarse por si sólo.
Respecto al punto: Los demandantes deben especificar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Se observa que el demandante especifica de manera clara y concisa su pretención; sin embargo, este Tribunal al respecto trae a colación la sentencia del 26 de febrero de 2004, donde las partes son: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros; Expediente Nro. AP21-R-2003-000070; del Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena); donde se refiere al litis consorcio activo lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, el litisconsorcio activo, esta conformado por 560 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc. Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas, unas de las otras, por lo que en criterio de quien decide el mencionado Juez, no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral. Aunado a las razones que anteceden, devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar 560 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, seria permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (…)”.
En este mismo orden de ideas, y considerando que la demanda esta constituida por un litis consorcio activo de nueve integrantes, donde cada uno demanda un conjunto de beneficios laborales por incumplimiento de contrato, que hacen una carga muy pesada para un solo Juez en la fase de mediación precisar los montos que pueden corresponderle a cada uno; así como, para la accionada la imposibilidad material de presentar 09 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes; mientras que con la demanda de al menos tres actores en un mismo asunto, permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez, un mejor ejercicio del derecho de la defensa por la demandada.
Con relación al segundo punto: El libelo debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones de los actores, en el se debe hacer mención de todos los elementos relevantes para el proceso y los cálculos realizados deben hacerse dentro del libelo, de manera que este se baste por si solo, por lo que debe el reclamante indicar la operación aritmética de lo que pide o reclama. Se hizo imposible en el expedito lapso que señala la Ley Adjetiva laboral leer de manera pormenorizada todo el extenso escrito de subsanación, por las mismas razones expuestas en el punto anterior.
Y en atención al último punto: Por tal motivo deben los accionantes recordar que es principio de Derecho que el libelo de demanda, el escrito de pruebas y la sentencia deben bastarse por si sólo. Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otra parte, se observa que en el auto de recibo y en el auto donde se ordena la subsanacion este tribunal no señalo todos los integrantes del Litis Consorcio activo, quedando subsanado ese error material involuntario con esta sentencia donde si se señalan todos y cada uno de ellos. Además quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora no Subsano en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Tribunal y que riela a los folios 26, del presente expediente, fundamentado en el contenido del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, no cumple con los parámetros ni las condiciones establecidas y solicitadas en el despacho saneador lo que le genera las consecuencia el fallo que seguidamente se indica.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia:
25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
Por todo lo expuesto, y en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoada por los ciudadanos ROBERTO GLISERIO TORRES, RAMON GUILLERMO PEREIRA, VICTOR MODESTO RAMIREZ, OSCAR GALENO, EDGAR A. ESPINOZA, JULIO A. PIÑANGO, NATALIO ESPOSITO, FLORENCIO A. JASPE y ALEXANDER CASTRO RAMIREZ; venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.854.515, V- 1.493.816, V- 2.698.246, V-2.843.494, V-5.268.563, V- 626.610, V-2.753.080, V- 889.730 y V- 3.844.966, por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, en contra de la entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Y así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.-
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