ASUNTO: DP11-L-2011-000778
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO DEL CARMEN TORRES BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.212.810.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MARAPLAY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto que el presente asunto fue presentado el día Diecisiete (17) de Mayo de 2011, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ALEJANDRO DEL CARMEN TORRES BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.212.810, venezolano, mayor de edad, quien actúa debidamente asistido por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.407, se le dictó auto de recibo en fecha 23-05-2011, y despacho saneador en fecha 24 de Mayo de 2011. Visto que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 24 de Mayo de 2011, hasta el día de hoy 23 de Enero de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) del mes de Enero de 2011. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.
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