ASUNTO: DP11-L-2008-000130
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.235.733
APODERADO/A JUDICIAL: Abogado NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.240.745, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., en el presente asunto; a través del cual solicitan al Tribunal sea notificada como Tercero interesado al CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A. y piden además la notificación del presunto tercero, ello por considerar el solicitante que la controversia es común entre su representada la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., y el que pretende ser llamado como tercero a éste procedimiento; es decir, el CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A., todo bajo el fundamento del Articulo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mas adelante sustenta que son em,presas autónomas e independientes… a fin de ejercer validamente su derecho a la defensa…”
Ahora bien, este Juzgado revisada como han sido la solicitud planteada así como las documentales acompañadas a dicha solicitud, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
EN PRIMER LUGAR: Se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
Este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como fue acordado según auto dictado en fecha 24 de Enero de 2013, que riela en autos al folio 171.
EN SEGUNDO LUGAR: Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas QUE NO han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero el CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo Nro. 114-A-Cto.; domiciliada en la ciudad de Caracas, y no proporcionan los datos de la persona natural en su carácter de representante legal del tercero a fin que se cumpla con la correspondiente notificación; y continua el solicitante expresando que debe ser llamado el tercero a este proceso, bajo el fundamento que el accionante expresa en su libelo de demanda que mantuvo una relación laboral con el CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A., y que ello se desprende de las documentales y del expediente administrativo consignado como anexo del escrito de demanda. También sostiene que las empresas ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. y el CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A. son empresas relacionadas, sin precisar que tipo de relación sostienen ambas Sociedades Mercantiles, amén de haber actuado en su nombre en el procedimiento administrativo que aduce como prueba y que riela en el folio 37, (prueba aportada por el actor); por último afirma que debe ser llamado por cuanto al tercero se le hace común la controversia planteada en el presente juicio. Llama la atención de quien aquí se pronuncia que en ese folio 37 de autos, se trata de un acta de Contestación en un procedimiento iniciado contra CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A., levantada en la Instancia Administrativa, donde la parte demandada en este expediente ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., contesta y consigna poder judicial haciéndose parte en el; situación ésta que solo puede dilucidarse en la fase de juicio.
EN TERCER LUGAR: Por su parte el actor a través de diligencia de fecha 25/01/2013 y escrito de fecha 28 del mismo mes y año, sostiene en la diligencia que : “…lo procedente en derecho del trabajo es la existencia del grupo de entidades de trabajo, de existir ellas son solidariamente responsables; que demando a una de ellas ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.; demandada esta que se hizo parte en el procedimiento administrativo, folios 38,39, 40, 41, 45 del expediente; reconoció la existencia del grupo de empresas, consigno los contratos suscritos entre el accionante y el consorcio, por lo que considera este que la notificación se puede practicar en la persona de cualquiera de ellas”. En el escrito expresa el accionante que: “… la solidaridad lo estableció el representante de la demandada en el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo. El acepto con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de grupo de empresas, contestó en nombre de la demandada, y consigno los contratos de trabajo de la persona jurídica de la persona jurídica que se quiere indicar como tercero; continua diciendo que el como actor puede demandar a cualquiera de las entidades de trabajo que integran ese grupo de empresas. Posteriormente aduce que la aceptación de la empresa ante el órgano administrativo del trabajo de la existencia del grupo de empresas… serán solidariamente responsables para cancelar al trabajador las prestaciones sociales, sobre cualquiera de ellas se podrá accionar o ejecutar la obligación de pago. Este Tribunal al respecto sostiene que mi función en este momento es pronunciarme sobre la admisión o no de la tercería y no sobre el fondo de lo que aquí se pretende, razón por la cual no se pronuncia al respecto.
Así las cosas, y por cuanto a este Juzgado le toca pronunciarse sobre lo que se le ha solicitado específicamente sobre la admisión o no del llamado del tercero a este proceso, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Ahora bien, este tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el llamado o no del tercero a este proceso considera que cuando la parte demandada solicita traer al proceso a un tercero por considerar que pueda verse afectados sus interés por una sentencia judicial; haciendo uso del principio de la Comunidad de la Prueba aportadas por la parte accionante, específicamente referido al expediente administrativo iniciado contra presunto llamado como tercero (CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A.), donde se hizo parte durante el transitar del mismo (ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.) que hoy es demandada en este expediente al conocimiento de este Juzgado, contestando en el procedimiento administrativo, presentando para ello copia del poder que le acredita como representante de la sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.
Así las cosas y como el actor demanda es a la entidad de trabajo ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., y a pesar que el solicitante no hizo una explicación pormenorizada de los hechos y del derecho a través del cual pretendía justificar la traída al proceso del tercero CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A., tampoco suministra los datos es decir nombre, apellido y cédula de identidad del representante del pretendido tercero en cuya persona se practicaría la misma, aunado que ha participado y defendido al presunto tercero en el procedimiento administrativo iniciado por este accionante, lo que parecería presumir que la demandada es miembro del conjunto ( Consorcio) que se confunde con la parte principal. Pero en consideración al conocimiento que se tiene del fallo donde se determina la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, emitida por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, donde se estableció lo siguiente:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
Con este fragmento y a pesar de haber sido solicitada la traída al proceso como tercero al CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A., por la parte accionada, quien aquí decide considera que existe en el expedientes argumentos de hecho, que sustenten traer al proceso como tercero al CONSORCIO INSIMAR ARQUINURB, C.A.; pero por cuanto el solicitante no suministro los datos del representante legal para practicar la posible notificación del tercero, por lo que se le da un plazo de tres (03) días hábiles, para que suministre los datos del mismo, a fin de poder ordenar practicar la correspondiente notificación del tercero. Una vez vencido el plazo acordado por este despacho, de conformidad al Art. 65 de la ley Adjetiva laboral, sin que el solicitante suministre lo exigido, se fijara por auto expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia; además que esta actitud podrían interpretarse como una forma de retardo procesal, o pretender dejar ilusoria las pretensiones del actor; además conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, lo que traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el Acceso a la Justicia, es decir, el Derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas Garantías Constitucionales Procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, razón por la cual no puede admitirse la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo los alegatos esgrimidos anteriormente este TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se ADMISIBLE LA TERCERÍA INTERPUESTA, actuando en mi carácter de Rectora del Proceso, con pleno apego y absoluto resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
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