REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000050

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA Y JOSE CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.541 y 9.338, según poder que riela a los folios 08 al 13.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente escrito en fecha 26 de octubre de 2011, presentado por la ciudadana abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.541, procediendo en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0136-10, de fecha 12 de abril de 2010, en el expediente Nº 009-2009-01-01728, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JAIME LEONARDO TORTOLEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.798.786; este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de octubre de 2010, la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, antes identificada, estampa diligencia mediante la cual solicita devolución del poder original, para su devolución consigno copias simples del poder solicitado. (Folio 33)
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es admitido el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En esa misma fecha, se libraron notificaciones dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, Procuradora General de la Republica, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al ciudadano Jaime Leonardo Tortolero Garcia, plenamente identificado en los autos como tercero interesado. (Folios 35 al 39)
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal, acuerda lo solicitado, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento. (Folio 40).
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, antes identificada, mediante escrito solicita copias certificadas. (Folio 41).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado una vez que sean aportados los fotostatos de la diligencia donde realizó la solicitud y copia del presente auto, para su certificación. (Folio 43).
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, antes identificada consigna escrito solicitando se proceda a certificar los fotostatos consignados por ella. (Folio 44).
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado una vez que sean aportados los fotostatos de la diligencia donde realizó la solicitud y copia del presente auto, para su certificación. (Folio 46)
De igual manera, en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de la revision de las actas procesales se constata que no se libro la boleta de notificación al tercero interesado ciudadano Jaime Leonardo Tortolero García, por lo que se ordena cumplir con lo ordenado. (folio 47 y 48).
En fecha 07 de octubre de 2011, el abogado JOSE CORDOVA, mediante diligencia consigna poder y solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (Folio 49)
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante auto, la ciudadana Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud del traslado de la Dra. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23 de marzo de 2011. (Folio 53).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 11 de octubre de 2011, fecha esta en la que mediante auto la ciudadana Juez se Aboco al conocimiento de la presente causa tal y como se desprende de las actas que rielan al folio 51 del presente expediente, previa solicitud efectuada por la parte hoy recurrente mediante diligencia en fecha 07 de octubre de 2011, como se desprende al folio 49 de este expediente; la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el Nº 928, tomo 3-D; debidamente representada por su Apoderada Judicial; contra la Providencia Administrativa Nº 0136-10, de fecha 12 de abril de 2010, en el expediente Nº 009-2009-01-01728, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano JAIME LEONARDO TORTOLEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.798.786; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO





















ASUNTO N° DP11-N-2010-000050
ZDC/lbm