REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000255

PARTE RECURENTE: Ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.029.191 y con domicilio en el Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ATILIO HERNANDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.475.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 11 de enero de 2013, mediante Oficio Nº 016-13, de fecha 07 de enero de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sigue el ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, contra la Providencia del Acto Administrativo S/N, de fecha 26 de marzo del 2001 en el expediente N° 144-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de septiembre de 2001, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en su carácter de de Distribuidor, ordena agregarlo en el Libro respectivo. (Folio 107).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua es recibido y admitido el Recurso de nulidad, y se ordena librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a fin de que remita a ese Juzgado expediente administrativo, y librar cartel de notificación (folio 108 al 110).
En fecha 09 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicta auto declarándose INCOMPETENTE para conocer de la acción, remitiendo las actuaciones al juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay. (Folios 111 al 115).
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, mediante auto ordena darle entrada y admitir el Recurso de Nulidad interpuesto, en consecuencia ordena notificar mediante Oficios al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Tribunal decidirá sobre la necesidad de emplazar a los interesados mediante Cartel. (Folios 116 al 122).
En fecha 13 de diciembre de 2001, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, certifica las notificaciones consignadas por el alguacil. (Folios 123 al 125).
En fecha 09 de enero de 2002, es recibido Oficio Nº 1429, emanado de la Inspectoría del Trabajo. (Folios 126 y 127).
En fecha 22 de enero de 2002, se ordena emplazar mediante cartel publicado en el diario El Universal, a los interesados. (Folios 128 y 129).
El recurrente, en fecha 28 de enero de 2002, consigna diligencia retirando el cartel para su publicación. (folio130).
El recurrente, en fecha 30 de enero de 2002, mediante diligencia consigna publicación del ejemplar del diario El Universal. (folio131 al 133).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo, por cuanto el día 5 de marzo de 2002, venció el lapso previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de Oficio abre el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas. (Folio 134).
En fecha 14 de marzo de 2002, es recibido Oficio Nº 000567, emanado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 135 y 136).
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo, se fija la primera etapa de la relación en el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (folio 137).
En fecha 10 de abril de 2002, es recibido escrito de informes consignado por la parte recurrente (Folios 138 al 140).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo, se da comienzo a la segunda etapa de la relación en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (Folio 141).
Por auto de fecha 12 de julio de 2002, se Difiere de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para decidir (Folio 142).
En fecha 13 de marzo de 2003, es recibido de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua Oficio Nº 05-F-10-81-03 y escrito de Opinión Fiscal (Folios 143 al 149).
En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo, por medio de Auto se declara incompetente para conocer de las actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, se libra Oficio Nº 378-03 (Folio 150 al 152).
En fecha 10 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo da entrada al expediente Nº 5580 (Folio 153).
En fecha 17 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo da recibe el expediente y designa ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Coba, a los (Folio 154).
En fecha 29 de julio de 2003, se reasigna la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Coba (Folio 155).
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, dicta sentencia donde se declara: 1.- Competente para conocer y decidir el recurso de nulidad; 2.- Convalida la admisión del recurso de nulidad interpuesto; 3.- Se Anulan las actuaciones practicadas después del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2001, y repone la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de las partes; 4.- Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes (Folios 156 al 171).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2003, con vista a la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes (Folio 172 al 176).
En fecha 26 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo ordena agregar los Oficios Nº 2064-03, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central (Folios 177 al 191).
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo se aboca al conocimiento de la causa y acuerda librar boleta por cartelera al Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA, para ser fijada en la cartelera del Tribunal; de acuerdo a los artículos 174 Y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda notificar a la Procuraduría General de la Republica (Folios 192 al 195).
En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia el alguacil consigna notificación de la Procuraduría General de la Republica (Folio 196 y 197).
En fecha 09 de febrero de 2011, mediante auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación (Folio 198).
El fecha 28 de febrero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo – Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia declara competente a los Tribunales de Primera Instancia del trabajo, en consecuencia ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica (Folio 199 al 203).
En fecha 03 de marzo de 2011, se libro Oficio Nº 0244-11 dirigido a la Procuradora General de la Republica (folio 204).
En fecha 07 de abril de 2011, mediante diligencia el alguacil consigna notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 205 y 206).
En fecha 04 de mayo de 2011, por auto se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 207 y 208).
En fecha 09 de mayo de 2011, por auto se ordena abrir una segunda pieza (Folio 209 y folio 1 de la segunda pieza).
En fecha 09 de mayo de 2011, por auto se reasigna la ponencia a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA y se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente (Folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión donde declara su incompetencia sobrevenida, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 03 al 18 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda notificar a las partes y en esa misma fecha se libro boleta al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, y Oficios dirigidos al Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Inspector del Trabajo del Estado Aragua, al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica (Folio 19 al 25 de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2011, fue recibido Oficio Nº 2011-6990 por el Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 08 de diciembre de 2011, mediante diligencia el alguacil consigna notificación de la Fiscal General de la Republica (Folio 27 y 28 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2012, mediante diligencia el alguacil consigna notificación del Procurador General de la Republica (Folio 29 y 30 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y recibe oficio Nº 592-12 de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual remite resultas de la comisión (Folio 31 al 44 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, para ser fijada en la sede del Tribunal (Folio 45 y 46 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se acuerda librar boleta en cartelera dirigida al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, para ser fijada en la sede del Tribunal (Folio 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2012, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deja constancia que se fijo en la cartelera esta Corte la boleta librada al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA (Folio 47 y 48 de la segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2012, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace constar que venció el termino de 10 días de despacho a que se refiere la boleta (Folio 49 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2012, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace constar que ha sido corregida la foliatura del presente expediente (Folio 50 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2012, por auto se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 51 y 52 de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2012, por auto el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, acuerda remitir el presente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que subsane el error involuntario incurrido (Folio 53 y 54 de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 1723-2012, mediante el cual remite expediente (Folio 55 de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace que ha sido corregida la foliatura del presente expediente (Folio 56 de la segunda pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2012, por auto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se libro Oficio (Folio 57 y 58 de la segunda pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay Oficio Nº 2012-7386 procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la causa por Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JESUS MANUEL PEÑA en contra de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (Folio 59 de la segunda pieza).
Listado de Distribución de fecha 19 de diciembre de 2012, (Folio 60 de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2013, por auto el Juzgado de Segundo Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da por recibido el presente expediente y en esa misma fecha el Tribunal decide remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, se libro Oficio (Folio 61 al 67 de la segunda pieza).
En fecha 08 de enero de 2013, se agrega Listado de Distribución y es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con oficio No. 0016-13 asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo (Folio 68 y 69 de la segunda pieza).
En fecha 11 de enero de 2013, es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente expediente mediante Oficio Nº 016-13, de fecha 07 de enero de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, relativo al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, sigue el ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, contra la Providencia del Acto Administrativo S/N, de fecha 26 de marzo del 2001 en el expediente N° 144-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (Folio 70 de la segunda pieza).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, se observa que desde el 10 de mayo de 2002, fecha esta en la que la parte recurrente consigno escrito de informes, como se desprende de las actas que rielan al folio 138 al 140 de la primera pieza del presente expediente, la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por Ciudadano JESUS MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San Francisco de Asís del estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-9.029.191; contra la Providencia del Acto Administrativo S/N, de fecha 26 de marzo del 2001 en el expediente N° 144-00, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ









































ASUNTO N° DP11-N-2012-000255
ZDRC/lbm