REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000804

PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH MARGARITA MÉNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.613.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas OLIMPIA PULIDO MAÑON y YOALIS BOLÍVAR TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.122.358 y 99.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BANESCO, Banco Universal, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, IVÁN DARIO HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SATOLO POMARICO, IDA JOSEFINA CANELÓN MONTILLA y ANALÍ THEN MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 61.227, 88.244, 102.448 y 133.860 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.

CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
• Marcado con la letra A, certificación original emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserta a los folios 25 al 28 del presente asunto, anexo junto al libelo de la demanda.

CAPÍTULO III: EXHIBICIÓN

En relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en este Capítulo del escrito de promoción de pruebas; donde solicita que la parte demandada exhiba los originales de: Las notificaciones de riesgo, los cursos de capacitación, los exámenes médicos rutinarios, pre – empleo, y post empleo; este Tribunal la INADMITE, por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.



CAPÍTULO IV: INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informes solicitada por la parte actora en el presente procedimiento, en tal sentido se acuerda librar oficio a:

• Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Diresat Aragua, dirección: Urbanización Residencial La romana, Avenida Miranda, Quinta B -12, Maracay Estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente:
1) El expediente médico de la ciudadana LISBET MARGARITA MÉNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.613. Con la respectiva certificación y el Grado de Discapacidad asociada a la misma.
2) El Informe de Investigación de Accidente y /o enfermedades profesionales de la Sociedad Mercantil BANESCO C. A., donde se pueda evidenciar si la mencionada Sociedad Mercantil, cumple con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) para el momento de la prestación de los servicios laborales de mi representada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I: VALOR Y MÉRITO DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
II. DOCUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Marcada con el número 1, original del Registro de Inscripción efectuado por la parte demandada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), inserto al folio 02.
2. Marcados con los números 2 y 2.1 respectivamente, originales de Solicitud de Empleo y de Curriculum Vitae con sus recaudos anexos, inserto a los folios 3 al 26.
3. Marcado con el número 3, original de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad perteneciente a la ciudadana LISBETH MARGARITA MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.613, inserto al folio 29.
4. Marcado con el número 4, originales de recibos de pago abonados a la cuenta de la demandante, insertos a los folios 30 al 171.

III: INFORME

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el presente procedimiento, en tal sentido se acuerda librar oficio a:
• Instituto de Prevención, Salud y Segurida Laborales (INPSASEL), ubicado en la Esquina de Manduca, con Esquina Ferrenquín, Edificio Luz Garden, La Candelaria, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:
a) Si consta en sus archivos, el registro del Comité de higiene y Seguridad Industrial de mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.
b) Que remita a este despacho, copia de los documentos contentivos en el expediente llevado por el dicho organismo, relativo al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de mi representada BANESCO UNIVERSAL, C. A.

IV: EXPERTICIA

Con respecto a la prueba de Experticia ergonómica solicitada por la accionada, promovida en este capitulo; resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (negritas del Tribunal).
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).
Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, ésta, no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar. Asimismo, considera que los hechos que se tratan de demostrar con dicha prueba, perfectamente pueden demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con dicha experticia, que pueden ser traídos al proceso por la parte promovente mediante otros medios probatorios, por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, INADMITE, dicha prueba. Así se establece.

V: INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrarse, pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.
LA JUEZ,


Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS VALERO.
ZDC/CV/zosc.