REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2010-000074

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, según Poder Apud Acta, que riela al folio 86.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituidos.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.852.483.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado ÁNGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.180, según Poder Apud Acta que riela al folio 227.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano LEICESTER ALFREDO DIAZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.669, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado DIEGO MAGIN OBREGON, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 582-10, dictada en fecha 10 de junio de 2010, en el expediente 043-09-01-04406, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, notificada a su representada el 09 de agosto del 2010, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES.
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, dándose por recibido el 20 de diciembre de 2010; admitido el 12 de enero de 2011.
Certificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través del abogado DIEGO MAGIN OBREGON. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Por el tercero interesado, su apoderado judicial abogado ÁNGEL PAUL ARAUJO COLMENARES. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad. Como elemento probatorio, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo.
El 24 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado.
En fecha 05 de octubre de 2012, se llevo a cabo la evacuación del testigo promovido por el tercero interesado y en fecha 09 de octubre de 2012, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso de Informes, se hizo saber a las partes, por auto del 19/10/2012, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo; y se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito recursivo (folios 01 al 04), lo que se resume:
Fundamentos en el cual el Ente Administrativo Ministerial basa su decisión. El ciudadano Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante tomo como base y fundamento para su decisión la testimonial aportada por única testigo del caso ciudadana; KEILY RIVAS, cuando hace las siguientes consideraciones (omissis) (3) CIUDADANA KEILY RIVAS: QUIEN DECLARO CONOCER A LA RECLAMANTE, SABER QUE TRABAJABA PARA LA RECLAMADA Y CONSTARLE QUE LA TRABAJADORA FUE DESPEDIDA EL 22-09-2009 LUEGO DE VERIFICAR QUE LA RECLAMANTE NO INCURRE EN LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 98 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y DE QUE SUS RESPUESTAS NO SE CONTRADICEN ENTRE SI, LA MISMA SE VALORA YA QUE LA TACHA INTERPUESTA POR LA RECLAMADA RESULTA IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE QUE LA MISMA NO FUE COMPROBADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 102 DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO; YA QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 100 EIUSDEM LA SOLA PRESENCIA DE LA PARTE PROMOVENTE EN EL ACTO DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGO DE (sic)TENDRÁ COMO INSISTENCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
FINALMENTE, ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE EN ATENCIÓN A QUE MEDIANTE UN TESTIGO LA RECLAMANTE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y APLICANDO EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y APLICANDO EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EN ATENCIÓN A QUE LA RECLAMADA NO DEMOSTRO NINGUN HECHO QUE LA FAVORECIERA Y POR LO TANTO NO DESVIRTUO LA PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, SE TIENE COMO CIERTO LO ALEGADO POR LA RECLAMANTE EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Y QUE FUE DESPIDA SIN JUSTA CAUSA (omissis) MOTIVOS POR LOS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (omissis).
A este respecto debemos señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, un único testigo no hace prueba (artículo 508, Código de Procedimiento Civil), en juicio de un hecho.
En las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio de la testigo que compareció al procedimiento de reenganche, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actora al pretendido patrono, y con ello la relación de trabajo alegada.
La única documental consignada por la parte actora en su escrito de pruebas, la cual fue identificada con la letra “A” CARTA PODER, además de ser una copia simple, había sido previamente manipulada en su texto y contenido ya que presenta tachaduras, borrones y enmiendas; con la malsana intención no solo de engañar y falsear los hechos, sino de confundir a quien decide.
La única testigo valorada por el inspector del trabajo y evacuada en juicio, a pesar de habérsele promovido la tacha de testigo en tiempo útil por tener un interés directo y manifiesto en la presente causa aunque no es contradictoria, no resulta elocuente en sus dichos; tal como se puede observar en el acta del día 26-01-2010 (omissis) la testigo no solo estaba incursa en las inhabilitaciones establecidas en el articulo 478 de CPC por tener un interés evidentemente directo en las resultas de este juicio, sino porque cometió perjurio ya que mintió descaradamente y con ánimos de favorecer a la contra parte, y esto queda demostrado, en el sentido de que en fecha 24-09-2009, según expediente 043-090104400 (omissis) la única testigo valorada en juicio ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276, había interpuesto por ante esta misma Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, específicamente en su Sala de Fuero Sindical, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la propia empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A.
Que por todo lo antes expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser la única testigo valorada inhábil para testificar; por tanto forzoso es declarar la nulidad del acto impugnado.
Que de todo lo anterior se puede concluir a) el interés directo que tenía la única testigo valorada en el presente procedimiento KEILY ALEJANDRA RIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276 en las resultas de la providencia administrativa a fin de favorecer con su testimonio a la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES; b) el vicio de falso testimonio aportado por la testigo KEILY ALEJANDRA RIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276 al momento de rendir declaración testimonial.
Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 10 de junio del año 2010, distinguido con el expediente Nº 043-09-01-04406.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD: En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo:
Notificación de la providencia administrativa a la parte accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., folio 05. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 09-08-2010, la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, recibida por la ciudadana Karelly Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 13.779.886. Así se decide.
Copias simples de la Providencia Administrativa Nº 582-10, de fecha 10/06/2010, folios 06 al 09. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES en contra de la empresa CONSORCIO GLOBAL C.A., por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala “(omissis) este despacho considera que en atención a que mediante un testigo la reclamante demostró la existencia de la relación laboral y aplicando el principio de conservación de la relación laboral y el principio indubio pro operario, enunciados en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a que la reclamada no demostró ningún hecho que la favoreciera y por tanto no desvirtúo la presunción de existencia de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por la reclamante en cuanto a la existencia de la relación laboral y que fue despedida sin justa causa (omissis)”. Así se decide.

Copia simple del cartel de notificación al representante de la empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2009, folio 10. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 25-09-2009, fue librado dicho cartel. Así se decide.
Copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS, folio 11. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 24/09/2009, la ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS, cédula de identidad N° V-17.587.276 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo, en contra de la empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A. Así se decide.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A., folios 12 al 15. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 06/10/2006, fue presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A., quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 13-A. Así se decide.

En fecha 13 de octubre el recurrente consigna Copias certificadas del expediente Nº 043-09-01-04406, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua,que corre a los folios 101 al 191 del presente asunto, contentivo de:
Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la trabajadora IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, folio 101.De la documental se evidencia que la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES titular de la cedula de identidad Nro. 18.852.483, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Supervisor. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folios 102 y 103. Se constata que en fecha 25 de septiembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES en contra de la Sociedad Mercantil empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante, folios 153 y 154.
DOCUMENTALES:
Carta Poder, folio 155. Emitido por el ciudadano Leicester Díaz Arévalo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, a los fines de representarlo ante la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Prueba de informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para evidenciar los hechos que se pretende sobre su relacion laboral para con la empresa. No se constata las resultas de la prueba. En razón de ello nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.
Exhibición de documentos solicita la exhibición de la carta poder que el ciudadano Leicester Díaz Arévalo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., emitió a favor de la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos BIANNY KARINA MARCANO DE ALVARADO, KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS y YERSAL ZAMBRANO TORRES.
Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., folios 156 al 157
PUNTO PREVIO: opone la falta de cualidad de la parte actora ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES. Efectúa alegatos que no constituyen medios probatorios, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.
CAPITULO I: TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos TULIO RAFAEL CARDENAS CORDOVA, OSCAR RAFAEL VILLALOBOS y PEDRO ATILIO PINO.
Autos de admisión de pruebas folios 158 159. Se constata que en fecha 20 de enero de 2010, se admiten las pruebas de las partes. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Acta de fecha 22 de enero de 2010, folio 160, donde se deja constancia que la parte accionada CONSORCIO GLOBAL C.A. se opuso a la exhibición de documento solicitada por la parte accionante. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano Leicester Díaz Arévalo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., a favor de la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES a objeto que lo representara ante el Instituto para la defensa de las personas en el acceso de los vienes y servicios (INDEPABIS) a los fines de llegar a arreglo conciliatorio. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana BIANNY KARINA MARCANO DE ALVARADO, cédula de identidad número V-12.243.976: Consta al folio 161, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación. Nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS cédula de identidad número V-17.687.276: Consta al folio 161 acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación. Nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana YERSAL ZAMBRANO TORRES: cédula de identidad número V-8.337.386: Consta al folio 163, acta levantada en fecha 22/01/2010, de cuyo contenido se constata que su testimonio no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Diligencia de fecha 22 de enero de 2009, consignado por la reclamada: consta al folio 164, diligencia donde solicita la tacha de los testigos BIANNY KARINA MARCANO DE ALVARADO, KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS y YERSAL ZAMBRANO TORRES. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
Diligencia de fecha 22 de enero de 2009, consignado por la reclamada: consta al folio 165, diligencia impugna la prueba marcada “A” CARTA PODER. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la impugnación se efectúa por ser copia fotostática simple. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial del ciudadano TULIO RAFAEL CARDENAS CORDOVA: Consta al folio 166, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación. Nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial del ciudadano OSCAR RAFAEL VILLALOBOS: Consta al folio 167, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación. Nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial del ciudadano PEDRO ATILIO PINO: Consta al folio 168, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación. Nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana BIANNY KARINA MARCANO DE ALVARADO: Consta al folio 169, acta levantada en fecha 26/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para la evacuación. Nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS: Consta al folio 170 y 171, acta levantada en fecha 26/01/2010 de cuyo contenido se constata lo siguientes:
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE PROMOVENTE RESPONDIÓ:
- que conoce a la ciudadana Irene Zapata Miralles porque fueron compañeras de trabajo y fue su Supervisora;
- que le consta que la ciudadana Irene Zapata Miralles fue despedida injustificadamente el día 22/09/2009, por cuanto estaba presente y escuchó cuando se le dijo que se retirara de la empresa;
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONADA CONSORCIO GLOBAL C.A. RESPONDIÓ:
- que conoce a la ciudadana Irene Zapata Miralles;
- que se desempeñó como Asesor Financiero en la empresa;
- que cuando ella entró a trabajar allí ya la ciudadana Irene Zapata Miralles estaba laborando;
- que no ha intentado ninguna reclamación en contra de la empresa Consorcio Global C.A.
Observa el Tribunal que la testigo fue tachada por la empresa Consorcio Global C.A., alegando que intentó reclamación en su contra. Asimismo, el Tribunal observa que al folio 11 del expediente consta la copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la mencionada ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS, a la cual se concedió pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 24/09/2009, efectivamente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante el órgano administrativo, en contra de la empresa CONSORCIO GLOBAL, C.A. No obstante ello, este Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que su testimonio le merece confianza por no resultar contradictorio, y en consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral existente entre la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES y la empresa CONSORCIO GLOBAL C.A.; el cargo desempeñado, el cual era de Supervisora; y el despido injustificado del cual fue el objeto el 22 de septiembre de 2009. Así se decide.
Acta de evacuación de la testimonial del ciudadano TULIO RAFAEL CARDENAS CORDOVA: Consta al folio 172, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Acta de evacuación de la testimonial del ciudadano OSCAR RAFAEL VILLALOBOS: Consta al folio 173, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Acta de evacuación de la testimonial del ciudadano PEDRO ATILIO PINO: Consta al folio 174, acta levantada en fecha 22/01/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Auto de fecha 08/02/2010, donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión, folio 176. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2011, folios 177 al 180. El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado. Así se decide.
Notificación de la providencia administrativa a la parte accionante ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, folio 181. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que fue notificada del acto administrativo en fecha 27 de julio de 2010. Así se decide.
Notificación de la providencia administrativa a la parte reclamada CONSORCIO GLOBAL, C.A., folio 182. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que fue notificada del acto administrativo en fecha 09 de septiembre de 2010. Así se decide.
Acta de fecha 22 de octubre de 2010, folio 183, donde se deja constancia que la empresa reclamada manifestó su voluntad de NO reenganchar y de NO pagar los salarios caídos. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Auto, Memorandum e informe de propuesta de sanción de fecha 02 de noviembre de 2010, folios 185, 186 y 187. Constata el Tribunal que por medio de auto se acuerda iniciar el procedimiento de multa; que el Jefe de Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo remitió memo a la Jefa de Sala de Multas y Sanciones a los fines de iniciar el procedimiento de multa; y que el funcionario actuante ante el desacato de la accionada dictó informe proponiendo la sanción. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
TESTIMONIAL
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERRERO, titular de cédula de identidad Nº 17.587.276, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de su comparecencia en fecha 05 de octubre de 2012. Una vez juramentada, procedió a rendir declaración en los términos que se indican:
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE PROMOVENTE, CIUDADANA IRENE ZAPATA, RESPONDIÓ:
- que conoce a la ciudadana Irene Zapata Miralles de donde trabajaban, en Consorcio Global C.A.;
- que no tiene ninguna relación con la ciudadana Irene Zapata, solamente relación de trabajo;
- que sí trabajó en Consorcio Global C.A.;
- que fue asesor financiero;
- que ingresó aproximadamente el 11 de febrero y egresé el 15 de septiembre de 2009;
- que al finalizar la relación laboral la empresa le canceló sus prestaciones sociales;
- que le consta que la ciudadana Irene Zapata tuvo una relacion laboral con Consorcio Global C.A.; porque trabajaban juntas;
- que le consta que la ciudadana Irene Zapata desempeñó el cargo de Supervisora en Consorcio Global C.A.; porque fue su Supervisora;
- que le consta que la ciudadana Irene Zapata fue despedida de Consorcio Global C.A. porque el día que fue a buscar su liquidación vio que a ella la despidieron.

A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE RECURRENTE CONSORCIO GLOBAL C.A. RESPONDIÓ:
- que no tiene ningún interés;
- que ella no tiene problema con Consorcio Global C.A. pues le pagó;
- que al principio cuando la despidieron fue como cualquier trabajador a la Inspectoría del Trabajo, pero a los días la llamaron y le pagaron, ella fue, le cancelaron y ya;
- que cuando ella fue a buscar su dinero, ese mismo día a ella la estaban despidiendo.
- que no hice ningún reclamo simplemente me fui amparar, me cancelaron y ya;
- que nadie me tiene que decir nada lo que yo veo es lo que digo, usted me esta preguntando lo que yo vi.
Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal reitera el criterio ut supra expresado, y otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., a través de su apoderada Judicial, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 582-10, dictada en fecha 10 de junio de 2010, en el expediente 043-09-01-04406, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.852.483; en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., por lo que se le ordenó a ésta proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, fundamentando su pretensión en los siguientes aspectos: a) el interés directo que tenía la única testigo valorada en el presente procedimiento KEILY ALEJANDRA RIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276 en las resultas de la providencia administrativa a fin de favorecer con su testimonio a la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES; b) el vicio de falso testimonio aportado por la testigo KEILY ALEJANDRA RIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. V.-17.687.276 al momento de rendir declaración testimonial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la empresa hoy recurrente CONSORCIO GLOBAL C.A., solicitó, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, que consta al folio 164, la tacha de los testigos BIANNY KARINA MARCANO DE ALVARADO, KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS y YERSAL ZAMBRANO TORRES. Asimismo se observa que mediante acta levantada el 26 de enero de 2010, reiteró la tacha propuesta al momento de ejercer su derecho de repreguntar a la mencionada ciudadana, indicando que se encuentra incursa en una causal de inhabilidad establecida en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil por tener interés directo y manifiesto en el procedimiento, por haber instaurado reclamo en contra de esa sociedad mercantil.
En este orden, constata esta juzgadora que en la parte motiva de la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad, la Inspectora del Trabajo otorgó pleno valor probatorio a la declaración rendida por la mencionada ciudadana, al considerar que la declarante no incurrió en las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que sus respuestas no se contradijeron entre sí; resultando improcedente la tacha propuesta en virtud que la misma no fue comprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal establece que ciertamente la oportunidad para tachar al testigo es antes o durante su declaración, tanto es así, que el propio legislador estableció que aun cuando se propusiere la tacha en los términos establecidos en la norma en referencia, el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez para tomarle su declaración si la parte insistiera en ello, y aun así, sin insistir en ello, la sola presencia del promovente de la prueba es suficiente para determinar su insistencia, por lo que en criterio de quien juzga, tal lapso es improrrogable. En el caso bajo estudio, la tacha fue propuesta oportunamente. Así se decide.
A mayor abundamiento y en razón de los fundamentos del recurso de nulidad del acto administrativo, también es conveniente precisar, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua, en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012, caso: Productos Efe C.A., expediente N° DP11-R-2012-000371, lo siguiente:
“(omissis) existen autores, como el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).
A tales efectos se precisa, que, difiere en parte esta Juzgadora del planteamiento de este autor, ya que es criterio de este Juzgado, que no existe vacío legal cuando el legislador laboral omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera esta Juzgadora que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. Así se determina.

Son entonces las inhabilidades absolutas las que limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el interdictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohíben ser testigo en juicio.

Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de esta Juzgadora que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, y que, deben ser expuestas las razones de hecho y de derecho fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Determinado lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, en los términos de esta Alzada. Así se decide (Destacado del Tribunal)

En armonía con el criterio expuesto, esta juzgadora considera, en cuanto al valor probatorio de las declaraciones testimoniales, que no debe perderse de vista lo que al efecto prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 507.
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(omissis) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (omissis)”(Destacado del Tribunal)
Es por ello que tal y como se indicó ut supra, del análisis exhaustivo de la declaración rendida por la ciudadana KEILY ALEJANDRA RIVAS TERREROS, observa esta Juzgadora que le merece confianza su testimonio, razón por la cual se reitera el valor probatorio de la declaración rendida, como demostrativa de la relación laboral existente entre la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES y la empresa CONSORCIO GLOBAL C.A.; el cargo desempeñado, el cual era de Supervisora; y el despido injustificado del cual fue el objeto ocurrido el 22 de septiembre de 2009. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a la Carta Poder promovida como documental por la parte actora, marcada “A”, cursante al folio 155 de este expediente judicial; respecto a la que se solicitó la exhibición del original. En este orden, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple; pero al no cumplir con la exhibición requerida, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el ciudadano Leicester Díaz Arévalo, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil empresa mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., otorgó Carta Poder a la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, hoy tercero interesado, con el objeto de representarlo en la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de llegar a posible arreglo conciliatorio, como elemento constitutivo de una relación de naturaleza laboral; lo cual este Tribunal atendiendo a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a las actas procesales que cursan en los autos, plenamente valoradas, puede concluir que la decisión contenida en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra ajustada a derecho; pues se evidencia del acervo probatorio, ut supra valorado, que la tercero interesada logró demostrar que ciertamente se desempeñó en el cargo de Supervisora de Consorcio Global C.A., desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente; y en consecuencia de ello se concluye que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas por ambas partes para dictar su decisión; estableciendo los elementos que -a su juicio-, demostraron la naturaleza de la labor desempeñada por la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES; evidenciándose así que el acto impugnado no adolece de los referidos vicios alegados por la parte hoy recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL C.A. Así se decide.
Determinada así la inexistencia de los vicios antes mencionados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO GLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 4-A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 582-10, dictada en fecha 10 de junio de 2010, en el expediente 043-09-01-04406, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, notificada a su representada el 09 de agosto del 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por la ciudadana IRENE JOSEFINA ZAPATA MIRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.852.483. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y once minutos de la tarde (2:11 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO





ASUNTO N° DP11-N-2010-000074
ZDC/CV/Abogados Asistentes Luisa Bermúdez y Paola Martínez.