REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO N° DP11-N-2012-000261
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. 52-A Sgdo.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana AURORA CELINA SALCEDO MEDINA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.524.

ACTO RECURRIDO: Certificación Oficio Nº 0325-12, de fecha 31 de mayo de 2012, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana ADELA VIRGINIA MORALES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.137.321, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT- ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I

Por recibido el asunto identificado con el ASUNTO Nº DP11-N-2012-000261, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Oficio Nº 0325-12, de fecha 31 de mayo de 2012, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana ADELA VIRGINIA MORALES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.321, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), dictada por el ciudadano Dr. RONNY GONZALEZ, Medico Ocupacional I, titular de la cedula de identidad Nº V-11.855.491, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
Que a través del presente libelo, se propondrá formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la Certificación Oficio Nº 0325-12, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), notificada en fecha 16 de julio de 2012, del análisis multidisciplinario en del caso de ADELA VIRGINIA MORALES MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.321, se aduce que la misma presta sus servicios para la empresa “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, ubicada en la zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Galpón C7 y C8, avenida 2, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, donde se desempeño como OBRERA GENERAL, labor según la certificación ocasiono la trabajadora un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO POR EL TRABAJO de acuerdo al criterio higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal del medico ocupacional RONNY GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-11.855.491.

Que según dicha certificación, la ciudadana ADELA VIRGINIA MORALES MANRIQUE, padece: SINDROME DE IMPACTO DE AMBOS HOMBROS: A) HOMBRO DERECHO: PINZAMIENTO DEL TENDON DEL MAGUITO ROTADOR, B) HOMBRO IZQUIERDO: PIRITENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO, TENDINOSIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS (CODIGO CIE 10:M75.2 Y M75.5), que le ocasiona una PARCIAL y permanente para el trabajo habitual.


Que el acto impugnado certifica que se trata de diagnostico de SINDROME DE IMPACTO DE AMBOS HOMBROS: A) HOMBRO DERECHO: PINZAMIENTO DEL TENDON DEL MAGUITO ROTADOR, B) HOMBRO IZQUIERDO: PIRITENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO, TENDINOSIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS (CODIGO CIE 10:M75.2 Y M75.5) es considerado como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para realizar actividades que impliquen manejo de cargas con peso excesivo, movimientos repetitivos deflexión extensión elevación de miembros superiores, por encima de la cabeza.

El trascrito informe o “Certificación” especifica las funciones cumplidas por el funcionario Carlos Reina, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo II; y solo en la parte final de dicho informe el medico de la Diresat Aragua Ronny González procede a CERTIFICAR el carácter supuestamente ocupacional de las patologías supra señaladas.

El medico ocupacional Ronny González; se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones el caso, quien sin ser profesional de la medicina, emite opiniones atinentes a la salud del trabajador consultante, y lo que es mas delicado, le diagnostica la enfermedad ocupacional, atribuyéndose así funciones que legalmente no le corresponden en su carácter de inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, incurriendo en contravención a la Ley de Ejercicio de la Medicina, al practicar actuaciones reservadas por dicha Ley como actos médicos.

III
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, en el presente caso fue propuesta demanda contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, que determinó mediante Certificación Oficio Nº 0325-12, de fecha 31 de mayo de 2012, , contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana ADELA VIRGINIA MORALES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.321, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), dictada por el ciudadano Dr. RONNY GONZALEZ, Medico Ocupacional I, titular de la cedula de identidad Nº V-11.855.491, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; en el Exp. Nº AA10-L-2007-00153; donde estableció lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Asimismo este Tribunal merece citar el contenido de la Cláusula Séptima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el cual estableció lo siguiente:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos, contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma transcrita anteriormente, podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con el Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Laboral, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados son los Tribunales Superiores del trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en armonía con la norma parcialmente transcrita y el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.” que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, que determinó mediante contra la Certificación Oficio Nº 0325-12, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), notificada en fecha 16 de julio de 2012, del análisis multidisciplinario en del caso de ADELA VIRGINIA MORALES MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.321, medico ocupacional, dictada por el ciudadano Dr. RONNY GONZALEZ, medico ocupacional I, portador de la cedula de identidad Nº V-11.855.491, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando su nulidad por que en la certificación impugnada el medico ocupacional Ronny González; se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que la Jurisdicción Especial competente en materia de Sistema de Seguridad Social, para decidir los recursos contenciosos administrativos, son los Tribunales Superiores Laborales.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL GRADO, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines su distribución. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO





































ASUNTO N° DP11-N-2012-000261
ZDC/Lbm