REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000578
ASUNTO: DP31-L-2012-000578

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NATALYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI- COLA VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.002.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ITER PROCESAL

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora, antes de su pronunciamiento, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.253.092, representado jurídicamente por la Abogado NATALYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.977, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, siendo distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización IURIS 2000, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transito del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el cual es recibido el 21 de diciembre de 2012 y admitido el día ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), ordenándose librar Cartel de Notificación de la parte demandada.

El día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano Alguacil FRANCISCO MEZA…Informo al Tribunal que en fecha 15 de enero de 2013, siendo las 8:02 de la mañana, me traslade a la parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., ubicada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPALK DE LA ZONA INDUSTRIAL CALICHAL, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano FRANK MANZANAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.604.752, en su condición de COORDINADOR DE GESTIOJN GENTE, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría al pie de pagina del cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte Demandada, visto esto y verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo(…)”.

El primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) la ciudadana secretaria del Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil.

El día martes diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), siendo el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora su apoderada judicial ABG. NATALYS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.260 y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo PEPSI-COLA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

El mismo día martes diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once y diecinueve (11:19 a.m.) de la mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de parte del APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. JHONNY BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-17.174.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.002, ESCRITO solicitando la INTERVENCION DE UN TERCERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento laboral surge, a los efectos de proteger los derechos vulnerados de los trabajadores, imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del Trabajo, en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores, en razón de la debilidad económica del trabajador ante su empleador, quien es el dueño de los medios de producción, por ello la legislación consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege. El proceso laboral en su tramitación obedece principios a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento tiene características "sui generis", con una naturaleza eminentemente Social, sin la rigurosidad que impera en los demás procesos.

Oportuno es señalar, lo que se debe entender por TERCERIA según el Diccionario Español “Es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. Constituyéndose en un recurso extraordinario y entendiéndose como una vía abierta a todos los terceros cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia en la cual, no han sido parte”. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada, la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada, quien la propone; esta jurisdicente en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho, la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

El Tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas y que la intervención del tercero no sirva de instrumento perturbador del proceso y consecuencialmente dilatador del mismo.

Importante es resaltar al presente caso el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (negrilla de esta juzgadora).


Del análisis exhaustivo del escrito interpuesto por la parte demandada, así como de las actas procesales que se evidencian a la presente decisión, a través del iter procesal, se determina con precisión que la audiencia preliminar primigenia se efectuó en fecha 19 de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo PEPSI-COLA, C.A., se observa que el co apoderado judicial de la parte demandada alega que con quien realmente el demandante tiene una vinculación laboral es con una entidad de trabajo denominada MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A, sin embargo le es forzoso a esta juzgadora, establecer que la oportunidad para proponer la tercería cualesquiera que sea su modalidad le precluyo a la demandada ya que al momento de interponer su solicitud, ya la audiencia preliminar primigenia se había realizado, y por ende extemporánea, ya que tal como lo ordena de manera expresa nuestra ley adjetiva laboral solo puede solicitar el llamado al tercero UNICAMENTE antes de producirse la audiencia preliminar primigenia. Así se decide y declara.

En consecuencia por todos los motivos expuestos, y con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, y de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE



EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
YL/ALC.