REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2012-000188.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano REINALDO MANUEL CASTILLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.949.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, SYMONETH ALEXANDRA FAJARDO CEDILLO y GABRIELA SORIDE JARAMILLO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.139.269, 86.071, 182.274 y 183.209, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PACHECO NATERA LUIS RAFAEL y ZEIDEN MARTINEZ JUAN PABLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.728 y 68.202 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ITER PROCESAL

En fecha treinta (30) de mayo del dos mil doce (2012), es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por los Abg. SILVIA PEROZO y SIMON FAJARDO, Inpreabogado Nros. 139.269 y 86.071 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO MANUEL CASTILLO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.949 contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo distribuido por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 a este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria.

En fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012) es recibida la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y el día seis (06) de junio del dos mil doce (2012) este Tribunal ADMITE la presente demandada.

El once (11) de junio del dos mil doce (2012) la ABG. SILVIA PEROZO DE ROSA otorga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos poder a las Abg. SYMONETH ALEXANDRA FAJARDO CEDILLO y GABRIELA SORIDE JARAMILLO PEROZO, Inpreabogado Nros. 182.274 y 183.209, respectivamente.


El día veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012) el Alguacil José Nava “Informo al Tribunal que en fecha 21 de Junio de 2012, siendo las 02:30 pm., me traslade a la siguiente dirección. CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, SAN MATEO MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA. a los fines de entregar cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR C.A, en la persona del Ciudadano GUSTAVO VOLLMER ACEDO., Una vez que me encontraba en el sitio antes mencionado y me hicieran pasar, me entreviste con una persona que se identifico como DUBILU RODRIGUEZ, Titular de la C.I. V-9.298.391, quien dijo ser GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, le entregue una copia del Cartel, el cual reviso en todo su contenido me firmo y sello, conforme luego le entregue otro ejemplar del mismo tenor para su archivo y fije otro cartel en la puerta que da acceso a las instalaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil doce (2012) la secretaria adscrita a este Juzgado certifica la actuación del alguacil.

El diez (10) de julio del dos mil doce (2012), se recibió del ciudadano ABG. LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado No. 7.728, escrito en la cual consigna instrumento poder y a su vez consigna sustitución de poder a los ABG(S). CARLOS GUERRERO, ARIANI MORALES, BEATRIZ DELGADO, JUAN PABLO ZEIDEN, IVAN CASTILLO, JESUS NIEVES y MAURO RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 55.044, 49.107, 52.995, 68.202, 8.012, 120.086 y 79.379 respectivamente.

El fecha dieciséis (16) de julio del dos mil doce (2012) se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa.

El día veintinueve (29) de septiembre del dos mil doce (2012) se celebra la audiencia de prolongación en la cual las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 am.); en la fecha y hora antes señalada se llevó acabo la celebración de la audiencia de prolongación en la presente causa.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) es celebrada la audiencia de prolongación en la cual las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día viernes catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la salvedad que de no haber despacho se realizara el día de despacho siguiente, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diez (10) de diciembre del dos mil doce (2012) comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos ABG. LUIS PACHECO NATERA, Inpreabogado No. 7.728, en su carácter de apoderado judicial de la pare demandada y del ABG. SIMON FAJARDO, Inpreabogado No. 86.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignan diligencia en la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa desde el día de hoy hasta la fecha 17 de Enero de 2013, y se fije audiencia para ese mismo día.

El día trece (13) de diciembre del dos mil doce (2012); este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda lo solicitado y en consecuencia se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. No habrá lugar a la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

El día veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013) mediante auto de este Tribunal y por cuanto se evidencia de las mismas, que el día 17 de enero de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se tenia fijado acto de prolongación de la audiencia preliminar primigenia en la presente causa, y en virtud que para esa fecha No Hubo Despacho, con ocasión del reposo medico de la ciudadana Jueza, es por lo que, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, acuerda fijar la prolongación de la audiencia preliminar primigenia, para el día miércoles, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la salvedad que de no haber despacho se realizara el día de despacho siguiente a la misma hora, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. No hay lugar a la notificación a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho.

En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013) comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana ABG. SILVIA PEROZO DE ROSA, Inpreabogado No. 139.269, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia en la cual expone y solicita: (…) Pido respetuosamente sea cambiado el nombre del asunto reflejado en la portada de la Demanda que cursa por ante el Tribunal 6to de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como en los diferentes comprobantes y autos emitidos por el tribuna, en la que actualmente aparece erráticamente que la Demanda es por Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo que la misma es por DIFERENCIAS SALARIALES y jamás, hemos demandado por el concepto que allí aparece. Solicito formalmente sea modificado; esto en virtud que mi representado, es un trabajador activo de la Sociedad Mercantil hoy demandada y por ende, en caso de no ser modificada, esta situación pudiese traer consecuencias nefastas en los futuros análisis que se hagan dentro y fuera de la sede de este circuito judicial.(…). (Folio 228) (sic).


El día treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), es celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en la cual las parte conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día viernes quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad fijada, ya que la inasistencia de uno o alguno de ellos, o de todo, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la ley.


En fecha primero (01) de febrero de 2013, el co apoderado judicial de la parte demandada Entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A, mediante diligencia, expone: “… Piden, además que se cambie tal denominación en todos y cada uno de los autos dictados por este tribunal y se corrija así el error…sobre este particular debo señalar lo siguiente: PRIMERO: la petición implica una reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre su admisión. SEGUNDO: no es cierto que haya habido error alguno, ya que el petitorio (parte final del libelo de la demanda) es claro al señalar que se pretende que mi representada pague o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero señaladas en el cuerpo del escrito libelar…TERCERO: en dos causas cursantes por ante este mismo tribunal (DP31-L-2012-000379 y DP31-L-2012-000414) si señala inicialmente que las pretensiones contenidas son diferencias salariales,.. Por tanto se trata de una pretensión de cobro de bolívares.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A manera de colorario me permito traer a los autos, la conceptualizacion de lo que debemos entender por Reposición de la Causa entendiéndola como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y el fin primordial es el de modificar vicios procedimentales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir en los siguientes términos:


“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.


3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 7/11/2003, señala;

“(…) A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado(…)”. (Ponente: Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Exp. Nº 03-2242. S.Nº 3122).

Debo hacer notar que la ciudadana Abg. SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA, identificada plenamente en autos, en diligencia suscrita y manantial de la presente decisión, pide:
1.- Que sea cambiado (según su propio dicho) el nombre en el asunto reflejado en la portada de la demanda que cursa por ante este tribunal, en la que aparece ERRATICAMENTE que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales siendo que la misma es por DIFERENCIAS SALARIALES, ya que JAMAS demandaron por el concepto que allí aparece.
2.- Que sea cambiado el nombre en el asunto reflejado en los diferentes comprobantes emitidos por el tribunal, en la que aparece ERRATICAMENTE que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales siendo que la misma es por DIFERENCIAS SALARIALES, ya que JAMAS demandaron por el concepto que allí aparece.

3.- Que sea cambiado (según su propio dicho) el nombre en el asunto reflejado en los diferentes autos emitidos por el tribunal, en la que aparece ERRATICAMENTE que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales siendo que la misma es por DIFERENCIAS SALARIALES, ya que JAMAS demandaron por el concepto que allí aparece.
Ahora bien preocupante es para esta juzgadora, observar que la aludida e identificada co apoderada judicial Abg. SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA y el Abg. SIMON FAJARDO, por ante este circuito judicial han interpuesto en nombre de sus diferentes representados, aproximadamente 29 demandas en contra de la parte demandada en fechas no distantes por el mismo concepto laboral de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales en fase de juicio se encuentran aproximadamente mas de 18 expedientes correspondientes a los tres tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, las mismas con el concepto determinado de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, no solo en la carátula o portada del expediente, en el auto de admisión, en el cartel de notificación, en el acta de audiencia preliminar primigenia, en las sucesivas audiencias de prolongación, así como los diferentes comprobantes de recibos, dejando aquí establecidos que dichos proceso no se encuentran en etapa de sustanciación, en donde de manera insólita la aludida co apoderada judiciales habiendo revisado y leído el auto de admisión del presente proceso, habiendo revisado y leído el cartel de notificación y así sucesivamente, en forma inexplicable obvia su convalidación a los diferentes actos dentro del presente proceso, solicita de manera inusual y sin utilizar el termino jurídico adecuado como lo es el uso de la Institución Procesal llamada REPOSICION DE LA CAUSA y es el auto de admisión, el cual permite el verdadero génesis de la demanda en donde el órgano jurisdiccional se pronuncia, nace el requerimiento de la parte actora al órgano jurisdiccional, y que de allí nace también a través de la igualdad procesal el derecho a la defensa, en donde el derecho a la defensa no puede ni debe ser violentado, PIDE sin fundamentación jurídica QUE SE CAMBIE no solo una portada o carátula, sino por lo que respecta al auto de admisión, cuestión esta que traería consigo subvertir el orden publico, ya que aun cuando la abogada en cuestión no maneje el termino jurídico adecuado, le es forzoso a esta jurisdicente a través de principio IURA NUVIA CURIA el cual señala que es el juez el conocedor del derecho, interpretar que la parte actora SOLICITO LA REPOSICION DE LA CAUSA Y QUE EL AUTO DE ADMISION DEBE SER CAMBIADO, vale decir debe ser modificado así como los demás actos, autos y comprobantes, la peticionante obvia igualmente que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo, y no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del actor, es mi deber al recibir el escrito libelar revisar el mismo a los fines de admitir o no, y de las actas procesales se observa lo siguiente, lo cual me permito transcribir parcialmente: “…ante usted ocurrimos para demandar a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A,…por concepto de diferencia en los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional, Días Feriados y Descansos en Vacaciones; Horas Extraordinarias,…” inserta en el folio 1, ratificado en el vuelto del folio 160, cuando dice: “…IX DE LAS PRETENCIONES Y DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA A continuación señalamos los montos adeudados por la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. a nuestro representado por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional…”, y lo vuelve a ratificar en el folio 162 en el CAPITULO XIV que identifica como petitorio, y doy aquí por reproducido, e insiste que el objeto de la demanda e que pague o en su defecto sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, por lo que en el supuesto negado de existir ERROR el mismo lo cometió el apoderado o apoderados judiciales de la parte actora por no determinar con precisión si su petitorio real correspondía a una diferencia salarial o en su defecto a diferencia de prestaciones sociales, carga esta que solo le corresponde a el actor y no a esta jurisdicente. Así se decide y declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la co apoderada de la parte actora ciudadana Abg. SILVIA COROMOTO PEROZO DE ROSA, plenamente identificada en autos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON

La sentencia anterior se publicó siendo la 2:10 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.