REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000491
PARTE ACTORA: MIRAIDA JOSEFINJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.016.799.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veintisiete (27) de febrero dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana MIRAIDA JOSEFINJA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.016.788 y el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, Inpreabogado No.166.845, y por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 82-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00278929-8, compareció su apoderada judicial ciudadana abogada ALEXANDRA CORDOBA VERA, Inpreabogado N° 145.491. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICO: LA TRABAJADORA expresa su voluntad de culminar la relación laboral que mantiene con LA EMPRESA demandada. PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 09 de mayo de 2001, en perfecto estado de salud mental y física, en el cargo de Ayudante de Empaque, culminando esta de manera voluntaria en fecha 25 de enero de 2013, y devengando un último salario integral diario de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 144,77). Asimismo, alega que dentro de sus funciones estaba levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión y lateralización del cuello. Asimismo, LA TRABAJADORA alega que mediante Certificación Nº 0200-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, la Dra. Silvia Sandoval de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que presenta una Discapacidad Parcial Permanente en virtud de que padece de Síndrome de Hombro Doloso Derecho (COD. CIE10-M755) y Síndrome Túnel Capiano Bilateral (COD. CIE10-G560), la cual fue consignada con el libelo de demanda y aquí se da enteramente por reproducido; en este sentido LA TRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, ni mucho menos le suministro los equipos e implementos de seguridad adecuados y requeridos para cumplir con las actividades encomendadas; LA TRABAJADORA también alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 264.205,25) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 264.205,25) por concepto de agravante previsto en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. SEGUNDA: LA EMPRESA admite que LA TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 09 de mayo de 2001, en el cargo de Ayudante de Empaque; admite que dentro de las funciones de LA TRABAJADORA, levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión y lateralización del cuello, pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto este alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite que existe la Certificación Nº 0200-08 de fecha 24 de noviembre de 2008 emanada por la Dra. Silvia Sandoval de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certifico que LA TRABAJADORA presenta una Discapacidad Parcial Permanente en virtud de que padece de Síndrome de Hombro Doloso Derecho (COD. CIE10-M755) y Síndrome Túnel Capiano Bilateral (COD. CIE10-G560). No obstante lo anterior, INVERSIONES CUSUMI, C. A. niega los alegatos realizados por LA TRABAJADORA en los siguientes términos: rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA TRABAJADORA se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de LA TRABAJADORA en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Empaque producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA, que demuestran que sí se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesta, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que este desempeñaba; como consecuencia de ello LA EMPRESA rechaza adeudar: 1.) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 264.205,25) por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 264.205,25) por concepto de agravante previsto en el ordinal 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. LA EMPRESA también admite que LA TRABAJADORA como último salario normal diario devengó la cantidad de Ciento Trece Bolívares (Bs. 113,00), lo cual representa como salario mensual la cantidad de Tres Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 3.390,00). Asimismo, en virtud de la voluntad que expreso LA TRABAJADORA durante la Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2012 y sus correspondientes prolongaciones, de culminar la relación laboral que las une, LA EMPRESA acepta que a LA TRABAJADORA le corresponden los siguientes pasivos laborales que se desprenden de la relación de trabajo que los vinculó durante 11 años, 9 meses y 18 días, los cuales se expresan de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN TOTAL
Utilidades fraccionadas 4.938,26
Prestación de antigüedad: Artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 57.063,64
Intereses generados sobre las prestaciones de antigüedad. 1.216,56
Bono Especial Compensatorio NO REPETITIVO 57.063,64
Total… 120.282,10
Sin embargo, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 120.282,10) se le deben realizar las siguientes deducciones: 1.) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 476,67) por concepto de préstamos; 2.) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00) por concepto de anticipos sobre prestaciones; 3.) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49,38) por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda; 4.) La cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24,69) por concepto de Descuento INCES; 5.) La cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.057,04) por concepto de anticipo de indemnización diaria por reposo medico; 6.) La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.424,89) por concepto de Reclamación al Instituto Venezolano de Seguros Sociales; 8.)La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,0) por concepto de Préstamo Especial; 8.) La cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 40,23) por concepto de Seguro Funerario; 9.) La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 138,88) por concepto de Descuento Galletas. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte todos los argumentos de LA TRABAJADORA y convenga en los conceptos reclamados, haciéndose recíprocas concesiones, las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA TRABAJADORA como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), los cuales son pagados en este mismo acto a LA TRABAJADORA, quien declara recibirlos, mediante un Cheque identificado con el Nº 00005166 librado contra la cuenta Nº 0108-0580-57-0100025978 del Banco Provincial a nombre de ROJAS MIRAIDA JOSEFINA por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA TRABAJADORA causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o LA TRABAJADORA. CUARTA: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que: (i) Con la presente transacción han sido satisfechos todos los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus directores, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso como de la acción; (ii) Asimismo, LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y declara actuar libre de constreñimiento alguno; (iii) De igual forma, ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento, incluye cualesquiera otras acciones de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. QUINTA: Finalmente, LA TRABAJADORA declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras, el preaviso y la prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; subsidios legales y convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y beneficios de carácter laboral; salarios, diferencias y complementos de salarios; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, horas extraordinarias o de sobretiempo; trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a LA TRABAJADORA, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA EMPRESA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA TRABAJADORA expresamente reconoce y conviene que con los pagos estipulados en la presente Transacción, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y por ningún otro concepto. LA TRABAJADORA declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los Artículo 19 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación. Ceso.
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