REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000492
ASUNTO: DP31-L-2012-000492
Vista diligencia de fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano Abogado JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.986, Inpreabogado Nº 123.681, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TENCUA, C.A., mediante la cual ocurre y expone: “…por medio del presente acto y en uso de mis Derechos que consagra el Articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo “APELAMOS” del Acta levantada en fecha veintidós (22) de enero de 2013 donde se deja constancia de nuestra Incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO contra INVERSIONES TENCUA, C.A.
El fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), se da por recibido la presente causa.
En fecha ocho (08) de noviembre dos mil doce (2012) se admite la misma ordenándose la notificación de la parte demandada INVERSIONES TENCUA, C.A.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil ANDRES AVILA consigna el respectivo cartel de notificación (folios 10 al 11). En el cual expone: "…Informo al Tribunal que el día 22-11-2012., a las 9:10 A.m., me traslade a la parte demandada: INVERCIONES TENCUA C .A ubicada en la siguiente dirección ZONA INDUSRIAL LAS TEJERIAS AV ANDRES BELLO CALLE A GALPON N° 03 LAS TEJERIAS ESTADO -ARAGUA . Con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): GUSTAVO CARABALLO, titular de la cedula de identidad numero: V-11,092.901 en su condición de GERENTEDE RRHH, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema firmaría a pie de pagina el Cartel de Notificación, quedando plenamente Notificada la parte demandada, visto esto y de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa…”
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con dichas actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencidos estos comenzaran a transcurrir los días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), visto que se tenia fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y por cuanto la ciudadana Jueza se encuentra en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), ubicada en la ciudad de Caracas, se reprogramara la fecha de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR por auto separado.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se fija la audiencia preliminar para el día LUNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2012, a las once (11:00 a.m) de la mañana.
En fecha, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE SANCHEZ, asistido en este acto por la Procuradora de los Trabajadores ciudadanas abogadas ROSA MARIA ESSA BARRIOS, Inpreabogados bajo el Nros 86.183, y por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., compareció el ciudadano abogado JHONNY GOMES, Inpreabogado bajo el Nº 123.681 y se fija la prolongación para el dia nueve (9) de enero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), en virtud del REPOSO MEDICO de la ciudadana juez, se hace del conocimiento de las partes que la presente audiencia será reprogramada por auto separado.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, fija la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES VEINTIUNO (21) de ENRO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), con la salvedad de no haber despacho se realizara el día de despacho siguiente a la misma hora, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Se deja constancia que en fecha VEINTIUNO (21) de ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), no hubo despacho, por motivo de la apertura del año judicial.
En fecha martes veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FRANCISCO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.025.560, asistido en este acto por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado Nro.86.183, y por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., se deja constancia que no compareció ni a través de su Representante Legal, ni Estatutario, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que, este JUZGADO declara la Admisión de los Hechos Relativa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, concluida la audiencia preliminar, agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos consignados por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En este sentido, es de señalar que el artículo 310 y 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2206, de fecha siete (7) de diciembre de 2006 de la cual transcribo un extracto textualmente señala:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha primero (1) de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.300, de fecha quince (15) de octubre de 2004, caso: Ricardo Ali Pinto Gil vs. COCA-COLA, S.A., antes Panamco de Venezuela C.A., bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo:
2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resultare competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa, teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Negrilla y resaltado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone) donde reafirmó que:
“...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Vista las decisiones parcialmente transcritas y de la revisión efectuada al contenido del acta levantada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), constata esta juzgadora que, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, considerándolo de sustanciación o instrucción del proceso, es decir, se trata de providencia que impulsa y ordena el proceso, por tanto no está sujeto a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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