REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-00389.
PARTE ACTORA: Ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.241.310.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AMÉRICA PUBLICIDAD C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELTRAN J. SALAVE M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.491.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre del año 2011, la ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.241.310, debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, presentó formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, siendo recibida y admitida en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, estimándose la misma por la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.682,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 07 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 11 de junio de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de enero de 2009, inició la relación de trabajado con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., ejerciendo funciones de empleada, devengando como último salario mensual la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), hasta el día 14 de agosto de 2010, fecha esta en que fue despedida sin que hubiere mediado causa laguna que justificara el despido, y menos aún que haya sido calificada por la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo con Sede en La Victoria estado Aragua, a la Sala de Fueros a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, el cual resultó en Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo 2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a la cual el patrono se negó acatar. Por lo que a pesar de haber realizado todos los trámites inherentes al cumplimiento de dicha providencia resultando infructuoso, razón por la cual decide no continuar insistiendo con el reenganche y acude ante estos Tribunales del Trabajo, a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AMÉRICA PUBLICIDAD C.A. por prestaciones sociales, despido injustificado y demás indemnizaciones y beneficios laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la Prejudicialidad: Alega que en fecha 15 de noviembre de 2011, interpuso por ante este mismo Circuito Laboral recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2011, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana KAMALIS CABRERA contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., y que cursa por antes este Tribunal Segundo de Juicio con el numero de causa DP31-N-2011-000020, lo que a su entender constituye una cuestión prejudicial conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 346 y 355 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita diferir la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial que debe incidir en la decisión de mérito en esta causa.
Hechos que se Niegan y Rechazan:
.- Que entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA AMÉRICA PUBLICIDAD C.A. y la ciudadana KAMALIS CABRERA haya existido relación laboral alguna.
.- Que la parte actora en fecha 26-01-2009 empezara a prestar servicios para la demandada ejerciendo funciones de empleada.
.- Que la accionante haya devengado como último salario mensual la cantidad de 1.300,00 Bolívares.
.- Que la parte actora haya sido despedida en fecha 14-08-2010.
.- Que a la demandante le corresponda indemnización alguna por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
.- Que el tiempo de de servicio sea de 2 años, 9 meses y 21 días.
.- Que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que señala en su libelo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta sus defensas; evidencia este juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, van dirigidos a determinar en primer término si existió o no una relación de trabajo entre la hoy demandante y la empresa demandada, pues fue negada la misma, y así determinar si proceden los demás conceptos por cobro de prestaciones sociales.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, corresponde a la parte actora demostrar en este caso, la prestación de servicio a fin de determinar la existencia de la relación de trabajo, establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
.- Promovió COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 037-2010-01-00828, donde corre providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que intentara en su oportunidad la ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.241.310 contra la Sociedad Mercantil AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., la cual fue atacada de nulidad y declarada nula por este mismo Tribunal en fecha 01 de febrero de 2013, razón por la cual se desestima como prueba. Así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Con respecto al traslado del expediente DP31-N-2011-000020, observa esta juzgadora que se corresponde con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentara la empresa AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua con Sede en La Victoria, signado con el N° 037-2010-01-00828, el cual analizado minuciosamente se pudo constatar que al folio 136 corre inserta constancia de trabajo, que expidiera AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., a la ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA PARILLI, razón por la cual se valora como prueba a los fines de determinar la relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, esta juzgadora quiere dejar claro con respecto a lo alegado referente a la Prejudicialidad existente con el expediente DP31-N-2011-000020, que dicha causa fue decidida por este mismo tribunal en fecha 01 de febrero de 2013, por lo que nada hay que considerar al respecto. Así se establece.
En tal sentido, la demandante argumentó en su escrito libelar que trabajó para la sociedad mercantil AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., ejerciendo funciones de empleada. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, desconoció la pretendida relación laboral alegada por el actor. Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
Así pues, quedó planamente demostrado, del expediente administrativo N° 037-2010-01-00828 consignado al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el N° DP31-N-2011-000020, que fue valorado como prueba, la existencia de la prestación de servicio por parte de la demandante como asistente administrativo, desde el 26 de enero de 2009 (folio 136 del expediente N° DP31-N-2011-000020), la cual no fue atacada por la demandada de autos, por lo que queda plenamente demostrada la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos interpuesta por la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Y así se decide.
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de existencia de la relación de trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
La Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecidos en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y los Salarios Caídos, los mismos se declaran IMPROCEDENTES por cuanto el fundamento de tales reclamos se encuentra en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua con Sede en La Victoria, que cursa al expediente N° 037-2010-01-00828, que fue declara nula por este mismo Tribunal fecha 01 de febrero de 2013. Así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
.- Para el cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de Antigüedad, se tomó en cuenta el salario alegado por el actor, por no haber sido desvirtuado por prueba alguna.-
Nombre del Trabajador Kamalis Cabrera
Fecha de Ingreso 26/01/2009
Fecha de Egreso 14/08/2010
Tiempo de Servicio 1 año, 06 meses, 18 días
Salario Básico Diario Bs. 43,33
Salario Básico Integral Bs. 45,98
Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 45,98 Bs. 2.069,10
2 30 Bs. 45,98 Bs. 1.379,40
Total 75 Bs. 3.448,50
Lo cual arroja la cantidad de Tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.448,50) por este concepto.
.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 14 de Agosto de 2010. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.-
.- Respecto a las Utilidades Fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, correspondiendo 7,5 días a razón del salario Bs. 43,33, para un total de Trescientos veinticuatro bolívares con noventa y siete centimos (Bsf. 324,97).
.- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la demandante el pago de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, corresponde al actor la cantidad de 12 días a razón de Bsf.43,33 lo que arroja un total de Quinientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bsf. 519,96).
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.-
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana KAMALIS ALEJANDRA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.241.310, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA AMÉRICA PUBLICIDAD C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.293,43) en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por haber sido ninguna de las partes totalmente vencido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 12:50 m. se publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
MB/rm/cg.
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