REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000257
PARTE ACTORA: MARINA ESTEL BRAVO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.267.792 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.183.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABG. JOSÉ ENRIQUE AVILA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.875
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana MARINA ESTEL BRAVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.267.792 asistida por la procuradora de los trabajadores abogada ROSA MARÍA ESAA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.183 en contra la entidad de trabajo CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN C.A., en fecha seis (06) de julio del 2012, se dio por recibida por el Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha diez (10) de julio del 2012, en fecha once (11) de julio del 2012 se ordena despacho saneador y se libra boleta de notificación. En fecha diecisiete de julio del 2012 la parte actora consiga escrito de subsanación. En fecha dieciocho (18) de julio del 2012 el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución admite la presente demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de julio el alguacil José Nava consigna cartel de notificación de la parte demandada, en esa misma fecha el secretario designado certifica la consignación practicada por la oficina de alguacilazgo del cartel de notificación. En fecha diez (10) de agosto del 2012 se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora MARINA ESTEL BRAVO PEÑA debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada ROSA MARÍA ESAA BARRIOS, en fecha dos (02) de octubre del 2012 tiene lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ante la incomparecencia de la parte demandada se ordena agregar las pruebas, remitiéndose la causa al Tribunal de juicio; en fecha veinte (20) de noviembre de 2012 este tribunal dio por recibida la causa, admitiéndose las pruebas en el presente asunto en fecha doce (12) de diciembre del 2012, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual, la misma no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual, se declaró la Extinción del Proceso.
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-
Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la parte demandada, ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a que fuere convocada con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaro extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por si mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial algunos. Sin embargo es de hacer notar que en el momento del anuncio se presento la procuradora de los Trabajadores abogada ROSA MARÍA ESAA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.183, quien manifiesta no tener poder o mandato alguno que le permita representa a la parte actora, a pesar de ser la persona que la ha asistido en todos los actos anteriores a este.
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe atender a lo establecido en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de la Extinción del Proceso, de conformidad con lo que establecido ut supra. En consecuencia, de conformidad con la norma, debe este tribunal y en consecuencia lo hace, declarar la Extinción del Proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara la ciudadana MARINA ESTEL BRAVO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.267.792 contra la entidad de trabajo CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, dada firmada y sellada en el despacho a los 6 días del mes de febrero de 2013.-
LA JUEZA
Dra. MARGARETH BUENAÑO LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 m.
LA SECRETARIA
MB. ABG. RHINNIA MARIÑO
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