REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de febrero del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000010.
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LIENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: CARMEN PASTORA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.925.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES, LUÍS ROSALES MEDRANO y FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.962, 22.963 y 27.854 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
El diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la ciudadana Abogada Carmen Pastora Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.925, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Liendo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.254, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, contra la Sociedad de Comercio Alfombras y Fieltros Iberia C.A. (ALFICA), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien -previo despacho saneador ordenado- admite la misma el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), estimándose la misma por la cantidad de Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 772.587,66) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; y en esta misma fecha son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) para su revisión. Seguidamente en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que el ciudadano José Gregorio Liendo, plenamente identificado en autos, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), ocupando el cargo de ayudante de maquina extrusora, en el departamento de Telares Circulares, realizando levantamiento manual de cargas con peso de 25 Kg. con adopción de posturas forzadas, halar cargas realizando movimientos repetitivos y de flexo extensión del tronco y de miembros superiores y bipedestación prolongada, y devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 25,36, hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual el accionante decidió renunciar a su puesto de trabajo fundamentándose en lo previsto en el articulo 100, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que, el demandante duro 5 años y 9 meses realizando tareas que le exigían predominantemente levantamiento manual de cargas para las cuales debía adoptar posturas forzadas, halar cargas con movimientos repetitivos y frecuentes de flexo extensión del tronco y de miembros superiores y bipedestación prolongada, elementos que agravaron trastornos musculares esqueléticos. Al ser evaluado por el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, refiere comienzo de los síntomas de dolor lumbar de leve intensidad, que fue aumentando progresivamente su frecuencia e intensidad desde mayo de 2006 a los 4 años y 5 meses de exposición, en el año 2006, fue evaluado por Especialista en Traumatología, y se diagnostica RMN de columna lumbo sacra, discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5 con profusión discal concéntrica y componente foraminal bilateral a esos niveles, espondilosis, lumbar, hiperlordosis lumbar y vértebra transicional en segmentos Lumbo Sacro, ameritando tratamiento medico y rehabilitación. Al examen físico se determino la presencia de dolor a la presión de columna cervical, dorsal y lumbar, así como dolor en sitio de emergencia del nervio ciático. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, por las condiciones laborales en que el trabajador accionante se encontraba obligado a prestar servicios, básicamente en condiciones disergonomicas, previo a investigación de origen de la enfermedad, se emitió certificación por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), en la cual se expresa que se trata de Discopatia Lumbar con Profusiones Discales L3-L4 y L4-L5 COD M511 de origen agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo, que implique actividades de alta exigencia física tales como arrastrar, levantar o empujar cargas, adoptar posturas forzadas (agacharse con frecuencia), subir y bajar niveles de forma repetitiva. Alega igualmente la representación judicial de la parte actora, que dicha enfermedad fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la demandada; es por ello que demanda por las indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De la Cosa Juzgada: Como Defensa Perentoria (previa y urgente) que debe ser resuelta oponen la defensa de cosa juzgada, en virtud que en fecha 04 de julio de 2007, el trabajador José Gregorio Liendo, intento demanda por enfermedad profesional y pago de prestaciones sociales, quedando registrada en el Tribunal Octavo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, bajo el N° DP31-L-2007-000249, la cual fue transada, homologada y declarada cosa juzgada por el Juez de la causa.
Hechos que se Niegan y Rechazan:
.- Es falso, que la relación de trabajo del accionante, haya finalizado por cuanto el trabajador decidió renunciar a su puesto de trabajo fundamentándose en lo previsto en el articulo 100, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su renuncia fue simple y voluntaria y formo parte de la transacción a la cual se arribó en la primera demanda intentada por los mismos hechos, causas y razones.
.- Que las enfermedades padecidas por el demandante comprometidas y oportunamente transadas en la demanda anterior (DP31-L-2007-000249), intentada por los mismos hechos, causas y razones, hayan sido ocasionadas por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la demandada.
.- La aplicación en el presente proceso del articulo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 129, 76, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que haya existido por parte de la demandada conducta omisiva y contraria a derecho, que le haya ocasionado al actor las enfermedades invocadas, agravadas y ya transadas, por lo tanto es improcedente que la accionada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por los conceptos de responsabilidad subjetiva y su indemnización.
.- Que la demandada le adeude al accionante, cantidad alguna por los conceptos demandados en su libelo de demanda, en razón que los montos demandados están transados, es por lo que, la cantidad de Bs. 772.587,66, se construyo sobre supuestos falsos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada rechazo tales alegatos y argumenta, que en el presente caso se está en presencia de la cosa juzgada.
Así las cosas, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; por el contrario le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la cosa juzgada.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada opuso LA COSA JUZGADA, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto antes de descender al fondo del asunto. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Consta a los folios 57 al 114, copia certificada de las principales actuaciones que formaron el expediente identificado con el número DP31-L-2007-000249 que cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora con sede en La Victoria Estado Aragua, en el cual se verifica transacción de fecha 12 de julio de 2007, celebrada entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.254, y la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), con motivo de Enfermedad Ocupacional en la cual quedó sentado textualmente lo siguiente:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2007-000249 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la enfermedad supuestamente ocupacional presuntamente adquirida en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; la cual fue diagnosticada por la Dra. MARÍA DANIELA GONZÁLEZ, Médico Radiólogo, como: HIPERLORDOSIS LUMBAR, VÉRTEBRA TRANSICIONAL EN SEGMENTO LUMBO-SACRO, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 Y L4-L5, PROTUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA L3-L4 Y L4-L5 CON COMPONENTE FORAMINAL BILATERAL, ESPONDILOSIS LUMBAR.
Asimismo la Doctora Camejo G. Nayeli E., Médico Cirujano, CMM 16245, titular de la cédula de identidad N° 11.184.263, Profesional de la Medicina adscrita al Servicio Médico Ocupacional de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), le diagnosticó Síndrome de Hombro Doloroso Derecho y Lumbalgia irradiada hacia pierna derecha.
De igual manera el Doctor Pedro Pérez M., Médico Cirujano, M.S.D.S. N° 31.780, C.M.A. N° 2.772, titular de la cédula de identidad N° 5.628.458, también adscrito al Servicio Médico Ocupacional de ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA , C.A. (ALFICA), le diagnosticó Dolor en Planta de Pie izquierdo y Artralgia en Talón y Rodilla izquierda.
Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente Para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico HIPERLORDOSIS LUMBAR, VÉRTEBRA TRANSICIONAL EN SEGMENTO LUMBO-SACRO, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L3-L4 Y L4-L5, PROTUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA L3-L4 Y L4-L5 CON COMPONENTE FORAMINAL BILATERAL, ESPONDILOSIS LUMBAR.
....
Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, sus consecuencias y eventuales secuelas así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, contenidas en la Demanda y que damos aquí por reproducidas.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como |as concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
En tal sentido es importante acotar que la presente demanda, pretende la indemnización por una enfermedad ocupacional, que el órgano competente (INPSASEL) certificó como Discopatía Lumbar con Protusiones Discales L3-L4 y L4-L5 (CODM511) de origen agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, siendo esta, la misma enfermedad indicada en la Transacción parcialmente transcrita con anterioridad. En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006 con Ponencia de Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA contra ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A.
Efectivamente, quedó evidenciada la contumacia de las demandadas por lo que evidentemente sobrevino la secuela jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es también notorio que el juez tenía a su vista la aludida transacción cuya nulidad se persigue y apegado al principio iura novit curia, soberanamente, determinó que la decisión era contraria a derecho, toda vez, que consideró que la misma (la transacción) se encontraba investida de la autoridad de la cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral. Más aún, en el presente caso donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal en el marco de un juicio de calificación de despido, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente con la asistencia de un profesional del derecho tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva.
De otra parte, se evidencia que el dolo aducido por el recurrente, viene dado por el ocultamiento fraudulento que se le hizo al actor de la convención colectiva de la cual era beneficiario. Al respecto, es propicio recordar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado en innumerables decisiones el carácter normativo que tienen los convenios colectivos, y al considerarse como tal no puede alegar el actor su propia ignorancia, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la misma no excusa del cumplimiento de la Ley, y menos aún si éste recibió la asistencia jurídica de un profesional.
….. es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.
Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
…… los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…) (Subrayado nuestro)
Criterio que esta juzgadora comparte en integridad, y se permite aplicarlo al caso en concreto, por cuanto se evidencia de autos la transacción celebrada de manera precedente a la interposición de la presente reclamación, en la cual se solicito la cancelación de la misma enfermedad demandada, Discopatía Lumbar con Protusiones Discales L3-L4 y L4-L5, la cual padece el reclamante de ambas causas, producidas a su decir por las labores prestadas en la empresa demandada; acto en el cual el reclamante, tal como lo expresa la jurisprudencia anterior, contó en todo momento con la asistencia jurídica debida, en la cual el Juzgado conocedor del asunto, en su momento, Homologo, quedando dicha sentencia definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella.
Así las cosas, es importante resaltar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco, conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta, si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación.
Determinado lo anterior, reitera esta juzgadora que los conceptos que hoy son demandados, fueron objeto de transacción, lo cual se constató de las pruebas aportadas al proceso denominadas copia certificada de la Demanda cursante al expediente N° DP31-L-2007-000249 Transacción de fecha 12-07-2007, Acta de Homologación de la Transacción celebrada entre el demandante y el demandado, y Cheque que corren insertos a los folios 57 al 114 de la presente causa.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, se verifica que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, (en ambas demandas) es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Ahora bien, en atención a la institución jurídica de la cosa juzgada, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica autoridad de cosa juzgada, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal, la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Como ha señalado al maestro Cuenca, “…la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal..”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). De tal manera que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este orden de ideas la cosa juzgada es de interés político social, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volver a abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
En consecuencia, esta juzgadora, analizadas minuciosamente las actas procesales, y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina citada con anterioridad, la cual comparte en integridad y se permite aplicar al caso bajo estudio, concluye, que existiendo identidad en los supuestos de procendencia de la Cosa Juzgada (sujetos, objeto y causa), entre el presente proceso y el que cursó por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, signado bajo el Nº DP31-L-2007-000249, es evidente que operó LA COSA JUZGADA, y por ende se declara. Así se decide.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados por las partes, debido a la declaratoria que precede. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el punto previo relativo a LA COSA JUZGADA y consecuentemente SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LIENDO, contra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A. (ALFICA), plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000010.
MB/rm/Abg. Asistente Carlos Guerra.
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