REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de Febrero del dos mil trece (2013)
202º y 153

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000114
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cedula de identidad C.I. V-8.693.991
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. SILVIA PEROZO Y SIMON FAJARDO, SYMONETH FAJARDO, Inpreabogado Nº 139.269, 86.071 Y 182.274 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL EL PALMAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PACHECO NATERA LUIS, Inpreabogado N°. 7.728
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto contenido de diligencia que antecede, suscrito por la ciudadana abogada SILVIA COROMOTO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone “Pido respetuosamente sea cambiado el nombre en el asunto reflejado en la portada de la Demanda que cursa por ante el tribunal 8vo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como en los diferentes comprobantes y autos emitidos por el Tribunal, en la que actualmente aparece erráticamente que la Demanda es por Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo que la misma es por DIFERENCIA SALARIALES y jamás, hemos demandado pro el concepto que allí aparece, por lo que solicito formalmente sea modificado; en esto en virtud que mi reasentado es un trabajador activo ” esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda presentada por los ciudadanos abogados SILVIA COROMOTO PEROZO y SIMON ALBERTO FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.269 y 86.071 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO BLANCO PIÑERO, titular de la cedula de identidad C.I. V-8.693.991 en contra de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. por concepto de diferencia de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, Días feriados y Descansos en vacaciones, Horas Extraordinarias, Complementos de Jornadas, Interjornales, días Descansos, domingo, feriados, Bono Intuito Personae, Bonificación DT (Domingo Trabajado), así como las incidencias que todos estos conceptos generaron en el cálculo y pago de las Utilidades, de las Vacaciones, de la Prestación de Antigüedad mensual, anual y todos los pasivos y derechos laborales a que haya lugar. Ahora bien bajo, esta premisa el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y libra el correspondiente cartel de notificación, siendo recibido por la parte demandada y quedando en conocimiento de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Llegado el momento de la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, consignan sus respectivos escritos de pruebas conforme a lo pretendido, teniendo lugar varias prolongaciones, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes. Finalmente visto que la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, lo cual no fue posible, ordeno en consecuencia, la remisión de la presente causa a este Tribunal de Juicio, sin embargo antes de concluir la audiencia hace uso de la institución procesal denominada “Segundo Despacho Saneador” a los fines de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudieran detectar durante el desarrollo o debate de las distintas audiencias celebradas. En dicha audiencia, ambas partes manifiestan que no observan ningún vicio procesal, lo que convalida todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Agregadas las pruebas presentadas por ambas partes, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda. Posteriormente este juzgado recibe y admite las pruebas.

MOTIVA
Conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a La Defensa y al Debido Proceso.
Es importante señalar, que el juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las Garantías Constitucionales establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En tal sentido, las Garantías Del Debido Proceso Y Derecho a La Defensa, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho a La Tutela Judicial Efectiva, también conocida como la Garantía Jurisdiccional o de Acceso a la Justicia , al igual que las Garantías o Principios Procesales Laborales, contenidas en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo todas estas Garantías en común a la justicia, como uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas, tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, debe resguardar esta juzgadora, que los actos procesales se efectúen correctamente, de acuerdo a la forma y validez de cada uno, caso contrario, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. Caso en el cual, tiene cabida la nulidad procesal por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. Se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Del dispositivo antes descrito este Tribunal puede inferir que la nulidad de un acto procesal, debe ser realizada por la parte interesada, en la primera oportunidad en que conste en autos, caso contrario, el consentimiento en la actuación presuntamente nula, acarrea ilegitimidad procesal para impugnar la validez del mismo posteriormente, la reclamación de la anulación del acto viciado de nulidad fuera de su oportunidad, precluye el derecho de solicitarlo.
A tono, con lo antes explanado, resulta preciso resaltar, el comentario del procesalista venezolano Henríquez La Roche, citado en el Código de Procedimiento Civil de Arquímedes Enrique González Fernández, el cual señala lo siguiente:
Es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: Si el demandado concurre, vgr, a la litiscontestación, aún protestando la invalidez de la citación convalida ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (pas de nullite sans grief) y el acto de la comunicación ha cumplido su fin a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales…”

El mismo autor, en su comentario al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…” Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.
La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 27/06/2000) ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal tratado en el artículo 214 que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencia del procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio si el acto irrito es esencial a los subsiguientes…”

Según Sentencia de fecha 26/05/2004, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 0483, se estableció:
…”En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.PC.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo..”

Criterio este ratificado, en decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Igualmente en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., que señala:
“…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo”.

De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita, se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación defectuosa en el proceso, so pena en caso de no hacerlo, de incurrir en convalidación tácita de la misma, lo cual, aplicado al caso de autos, nos evidencia que la parte demandante debió manifestar el error presuntamente cometido en los autos y comprobantes emitidos por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su primera actuación, aunado a ello, no es quien este Juzgado, para ordenar corrección de actuaciones que no sucedieron en este Tribunal, por cuanto este Juzgado de Juicio y el de Sustanciación, son dos tribunales de la misma Jerarquía, razón por la cual se le imposibilita a quien decide cambiar o modificar actuaciones practicadas por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente convalidadas tácitamente por las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la abogada SILVIA COROMOTO PEROZO, antes identificada. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARÍA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:23 a.m.
LA SECRETARÍA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.


Mb/rm.