REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012950
ASUNTO : NP01-R-2013-000015

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Enero del año 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABGA. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012950, mediante el cual Declaro SIN LUGAR, la solicitud de Auxilio Judicial interpuesta por el profesional del derecho, DIOGENES JOSE RIVERA URAY, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGLIS DE JESUS GOMEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.698.357, de acuerdo al contenido del artículo, 393 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 29/01/2013, el profesional del Derecho DIOGENES JOSE RIVERA URAY; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los artículos 26 Constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas como fueron en data 08/02/2013, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designado ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en fecha 13/02/2013, y constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
CAPÍTULO I

En fecha 29 de Enero de 2013, el profesional del Derecho DIOGENES JOSE RIVERA URAY, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 09 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los artículos 26 Constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa al folio treinta y siete (37) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“Que el 09-01-2012 (sic) (fecha en la cual este Tribunal Segundo de Control declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta de Auxilio Judicial), siendo notificado el apoderado de la victima ABG. DIOGENES RIVERA el día 18 de Enero de 2013, siendo presentado el Recurso de Apelación por su persona en fecha 29-01-2013, transcurriendo desde la fecha de su notificación, hasta el día en que interpuso el recurso SEIS (06) DÍAS, identificados así: 21, 22, 23, 24, 25 y 29, de enero del año en curso” (De esta Alzada la cursiva)”.


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 156 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).



Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley Penal Procedimental precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 440 del Código Orgánico, siendo notificado el apoderado de la victima ABG. DIOGENES JOSE RIVERA URAY, el día 18 de Enero de 2013, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Segundo de Control en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido seis (06) días hábiles posteriores a la notificación del apelante de la publicación de la decisión in commento.

Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.

Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el profesional del Derecho DIOGENES JOSE RIVERA URAY, dictado en fecha nueve (09) de Enero del año 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABGA. ISPED NARANJO SUAREZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012950. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/01/2013, el profesional del Derecho DIOGENES JOSE RIVERA URAY, contra el auto dictado en fecha 09-01-2013, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 440 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 428, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZAMAN.

El Juez Superior, Ponente


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA.


La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/LJZ/MYRG/MGBM/Anyi*