REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004538
ASUNTO : NP01-P-2011-004538

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000046

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 08 de febrero de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado DOMINGO RAMÓN SÁNCHEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08/12/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Xiomara Sánchez (v) y Antonio Toro (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.718.481 y domiciliado en calle Guatamaral, casa s/n, Quiriquire, municipio Punceres estado Monagas.

En fecha 08 de febrero de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de SIMÓN JOSE AGUILERA.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, en el asunto numero H-535.278, son los siguientes:

“En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano SIMON JOSÉ AGUILERA, victima de la presente causa comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito estado Monagas, a los fines de interponer denuncia contra el ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, por haberle efectuado un disparo con un arma de fuego tipo escopeta recortada, quedando registrada dicha averiguación penal bajo el N° H-535.278. Iniciando las correspondientes diligencias de investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito estado Monagas… debido al testimonio de la victima… ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, quien fue la persona que le efectuó el disparo con un arma de fuego de tipo escopeta, causándole múltiples heridas por arma de fuego con cuatro orificios de entrada a nivel del pectoral derecho sin salida, herida a nivel del pectoral izquierdo sin salida…”.

El Tribunal una vez escuchada la exposición de la Fiscalia y revisado el presente asunto, así como la acusación presentada, cambio la calificación jurídica del delito de Homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 80 del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia común de fecha 14 de enero de 2008, del informe medico legal Nº 9700-079-041, de fecha 16/01/2008, de las actas de entrevistas y actas policiales y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, que ha quedado demostrado con la evaluación medico legal y con el dicho de la victima, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 80 DEL Código Penal.

Al haber el ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DOMINGO RAMÓN SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora al realizar la rebaja de pena, por la figura de la frustración, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se hace procedente en derecho rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo esta tercera parte cuatro años, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de manera libre y voluntaria, siendo la tercera parte a rebajar dos años y cuatro meses, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado DOMINGO RAMÓN SANCHEZ es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano DOMINGO RAMÓN SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08/12/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Xiomara Sánchez (v) y Antonio Toro (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.718.481 y domiciliado en calle Guatamaral, casa s/n, Quiriquire, municipio Punceres estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de SIMON JOSÉ AGUILERA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de febrero de 2017.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. BERENICE LÓPEZ