REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000002
ASUNTO : NJ01-P-2011-000002
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000047
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado NERIO ENRIQUE SALAZAR, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- NERIO ENRIQUE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 02-02-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Leída del Valle Salazar (v) y Nelson José González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.405.817 y domiciliado en calle 7 del Nazareno, casa sin número, Maturín estado Monagas.
En fecha 31 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de Daniel Enrique Rodríguez y José Vicente Farias Acevedo, siendo fijada la continuación del juicio oral y público para el día 14 de febrero de 2013, siendo que antes de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, en el asunto numero I-560.999, son los siguientes:
“En fecha 11-09-10 siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, en la calle principal del sector Prados del Este II, se encontraban los ciudadanos José Vicente Farias Acevedo y Daniel Enrique Rodríguez, en un matinée junto con sus familiares y amigos cuando se presento el hoy imputado ciudadano Nerio Enrique Salazar, quien seguidamente sale del matinée y espera en la segunda esquina de dicho lugar a la victima Daniel Enrique Rodríguez. En ese momento, salio la victima y se dirigió al lugar donde se encontraba el hoy imputado, quien sin mediar palabras le efectuó disparos en el parietal izquierdo y derecho, en la región temporal derecho, región epigastrica, región infraescapular izquierda, lo cual le ocasiono la muerte. Al escucharse los disparos sale la victima José Vicente Farias Acevedo junto con su esposa Dairobis Isabel González, se acercan al lugar y observan el cuerpo de Daniel Enrique Rodríguez tirado en el piso, la victima José Vicente Farias Acevedo le dice al imputado Nerio Salazar “Matastes a tu propio amigo” y este le respondió que se callara, efectuándole un disparo causándole una herida en el pecho, cayendo al suelo, donde le efectuó otros disparos en la cabeza, causándole la muerte. La ciudadana Dairobis Isabel González al ver lo sucedido se le encimo al imputado y empezó a golpearlo este le apunta y acciona el arma de fuego pero no logra detonar. En ese instante arribo al lugar los ciudadanos Agustín José Farias Brito y Zorrobabel José Rojas apodados bachacos y el zorro, a bordo de un vehículo color gris subieron al imputado y se dieron a la fuga”.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, en el asunto numero I-719.459, son los siguientes:
“En fecha 08 de enero de 2011, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, los funcionarios CIRO ORTA, BAUDILIO PLAZA, JUNIOR CASTELLANOS, JOSE CORONADO, JORGE CHACIN, ALVARO SALAS, JOSE GONZALEZ y ANTONIO ZERPA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación Maturín, se constituyeron en Comisión con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento número NP01-P-2011-000035, emanada del Tribunal cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en compañía de los testigos Luís Armando Granado Brito y Bastardo Chinchilla Jean Carlos, trasladándose a una vivienda ubicada en la calle 7, casa sin número del sector El Nazareno de esta ciudad de Maturín, residencia de un ciudadano conocido como El NERIO, investigado en la averiguación signada bajo el N° I-560.999, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde una vez en la vivienda, fueron recibidas por un ciudadano quien manifestó ser SALAZAR NERIO ENRIQUE, quien les permitió el acceso al inmueble, percatándose los funcionarios que la misma sólo tenía una habitación y allí igualmente residían y se encontraban presentes los ciudadanos SANTIAGO ERNESTO RONDON, ELISAUL FEBRES GONZALEZ y GONZALEZ MOTA JESUS NORBERTO, donde al inspeccionar la habitación se incautaron varios artefactos electrónicos de los cuales no se justifico su ilícita procedencia e incautando igualmente del piso específicamente debajo de una cama un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos. Cabe destacar que una vez realizada la experticia botánica a la sustancia resulto ser seis gramos con seiscientos miligramos de CANNABIS SATIVA MARIHUANA”.
El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 08 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Ciro Orta, Baudilio Plaza, Junior Castellanos, José Coronado, Jorge Chacin, Alvaro Salas, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las actas de entrevista, protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, de fecha 20 de octubre de 2010 y con el acta de defunción, así como la experticia botánica de la sustancia incautada y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que ha quedado demostrado el protocolo de autopsia, acta de defunción y experticia botánica practicada a la sustancia incautada, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado NERIO ENRIQUE SALAZAR, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al haber el ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado NERIO ENRIQUE SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cinco años, por lo tanto, en lo que respecta al Homicidio intencional calificado la pena será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN AÑO (1) AÑO DE PRISIÓN.
Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cuatro (4) meses, por lo tanto, en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la pena será de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora al aplicar el artículo 88 del Código Penal, se tiene que la pena del delito de mayor entidad, vale decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a lo cual se le debe sumar la mitad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual es CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado NERIO ENRIQUE SALAZAR es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 02-02-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Leída del Valle Salazar (v) y Nelson José González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.405.817 y domiciliado en calle 7 del Nazareno, casa sin número, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de José Vicente Farias Acevedo y Daniel Enrique Rodríguez y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de junio de 2021.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. BERENICE LÓPEZ
|