REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-017492
ASUNTO : NP01-P-2004-000616

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000053


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2004, se presentó acusación fiscal en contra del ciudadano: YUVER DE LA CRUZ BOGARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.197.878, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; teniendo fijada a la fecha oportunidad para la apertura del juicio oral y público para el día 24 de enero de 2013.
En fecha 07 de abril de 2005, se dictó decisión donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al ciudadano: YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, la medida de arresto domiciliario, debiendo permanecer en su residencia ubicada en: Vía Principal de Sabana Grande, sector Mereyal, calle 2, casa Nº 10, Maturín estado Monagas, ello motivado al crítico estado de salud que presentaba para la fecha

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, no se ha presentado por ante este Tribunal e igualmente no permanece en el sitio que debe estar, el cual no es otro que su domicilio arriba señalado, pues, mediante documento de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por los funcionarios Sargento Segundo John Chacon y Juan Gómez, que cursa al folio 96 de la tercera pieza, existe evidencia que al momento que la comisión policial se presento en el referido domicilio el acusado no se encontraba, estando fuera del lugar donde debía permanecer, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.

Dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras circunstancias, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer o cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, lo cual se verifica en el cuerpo del expediente con la aludida acta policial y con las actas de diferimiento de la audiencia oral y pública donde se ha dejado constancia de la incomparecencia del acusado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es permanecer detenido en su residencia; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: YUBER DE LA CRUZ BOGARIN y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Se acuerda en consecuencia librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, para que se concrete la búsqueda y captura del arriba mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida en fecha 29 de agosto de 2008, al acusado: YUBER DE LA CRUZ BOGARIN, venezolano, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 28-08-1972, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.197.878, de 40 años de edad, y residenciado en Sabana de Piedra Caripe, calle principal casa sin número Caripe estado Monagas y en su lugar se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, por haber infringido la medida de arresto domiciliario y no estar en el sitio acordado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que sea aprehendido y conducidos posteriormente al Internado Judicial de Monagas. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABOG. JORGE CARDENAS MORA


LA SECRETARIA,


ABOG. BERENICE LÓPEZ