REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013270
ASUNTO : NP01-P-2012-013270



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Publica Décimo Octava Penal, defensora del acusado JHONATAN ALEXANDER VARGAS, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:

Aduce la ciudadana Defensora que tanto el imputado como su defensor pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que lo consideren necesarias, y que tales medidas deben estar ajustadas a las condiciones personales de los investigados y a la necesidad de mantener la privación de libertad con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso, sin embargo quien hoy decide, considera que en relación a las condiciones personales de los investigados no es posible discriminar en cada caso concreto lo que a bien le convenga a los mismos, por cuanto las medidas de coerción se aplicaran conforme a la regla general que establece la permanencia en libertad del imputado durante el proceso, tal como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Vigente, pero considerando que dicha norma expresa igualmente que esta regla tiene excepciones establecidas en la Ley considerando el hecho y las circunstancias de cada caso, y que las condiciones personales están sujetas a la valoración de factores como la edad, o situaciones relacionadas con la salud del imputado que ponga en peligro su vida, y en consecuencia, las resultas del proceso.
Y así tenemos, que algunas de las excepciones son el tipo penal por el cual se encuentra privado en el acusado, es decir en el presente caso es ROBO AGRAVADO, cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente la defensa, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, toda vez que su representado es un ciudadano venezolano, sin expresar otro argumento que indique un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, quien aquí decide no encuentra ninguna justificación procesal para tal conclusión.-
De igual manera se observa que fue consignado en fecha 30 de enero del 2013, un informe médico forense practicado al imputado mediante el cual se solicita evaluación urgente por el departamento de NEUROCIRUGIA por presentar antecedentes de fractura de cráneo y trepanación en región parietal derecha, presentado cefalea intensa y epilepsia post-traumática, motivo por el cual SE ACUERDA el traslado del imputado al departamento de neurocirugía del Hospital Manuel Núñez Tovar, con las seguridades del caso a los fines de que él imputado sea evaluado y se le preste la asistencia médica requerida, para el día JUEVES 21 DE FEBRERO DEL 2013 A LAS 7:00 AM, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes para hacer efectivo dicho traslado al hospital.
En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-
Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA del ciudadano JHONATAN ALEXANDER VARGAS, en el Internado Judicial del Estado Monagas, y el traslado del imputado para el hospital Manuel Nuñez Tovar, al departamento de Neurocirugía, para el día JUEVES 21 de FEBRERO DEL 2013 A LAS 7:00 a.m. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese, y líbrese traslado para la imposición de la decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO