REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010309
ASUNTO : NP01-P-2012-010309



DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha en fecha 05 de FEBRERO de 2013 seguido al acusado CARLOS OSCAR RICHARDS, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.089, venezolano, Natural de Caripito Maturín estado Monagas, nacido en fecha 03-11-1960, de 51 años de edad, y de oficio: CONTRATISTA, Estado Civil: soltero, hijo de: Bautista Richard (V) y de Antonio Millán (F) domiciliado: CALLE PRINCIPAL SECTOR VALENZUELA CASA Nº 33, MATURIN ESTADO MONAGAS teléfono: 0414-0970457 (Propio), acompañado por su Defensa Privada ABG. JUAN JOSE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, representado por el abogado: JOSE RAFAEL ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: “En fecha 21/10/2012 aproximadamente a las 09:30 PM, nos constituimos de comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad, por lo cual se procedió a instalar un punto de control móvil en la carretera Maturín- Caripito, específicamente en el crucero hacia cachito, en donde aproximadamente a la 11:30 PM, se pudo avistar un vehiculo marca Chevrolet, Color Negro, Modelo Colorado, Placa 98M-GBK, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, procediendo a identificar al conductor del vehiculo como Richards Carlos Oscar, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.448.089.. seguidamente se le indico al ciudadano antes mencionado que se iba a realizar una inspección al vehiculo.. y al revisar la revisión del vehiculo se pudo localizar Un (01) arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9mm, Serial 245PM5707, Cromada con empuñadura de gomas de color negro con un (01) cargador contentivo de Diez (10) Cartuchos calibre 9mm sin percutir, luego se le solicito el ciudadano el respectivo porte de arma otorgado por la dirección de armas y explosivos (DAEX), manifestando el mismo que no poseer el porte de arma, posteriormente se procedió indicarle al ciudadano que iba hacer trasladado a la sede del comando de Guardia Nacional con sede en Caripito…”

Los hechos narrados encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.
Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Primero del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito en su límite no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 05 de Febrero de 2013 y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 6 y 9:
1.- No poseer arma de fuego;
2.- Prestar servicio comunitario en la institución de los bomberos de esta Ciudad de Maturín, ubicada en el sector de Los Bloques por cuatro horas semanales;
3.- Presentarse cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial;
4.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio al Departamento de Bomberos de esta Ciudad de Maturín y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se remite anexo copia de la presente decisión.
El incumplimiento de las medidas decretadas traerá como consecuencia la AMPLIACION DEL TIEMPO DE SUSPENSION o que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.
Publíquese, Hágase lo conducente, en Maturín a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año dos mil TRECE (2013).
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI