REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012602
ASUNTO : NP01-P-2012-012602



REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Publica Décimo Octava Penal, defensora del acusado ANIBAL JOSE FIGUERA, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:

Aduce la ciudadana Defensora que tanto el imputado como su defensor pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares las veces que lo consideren necesarias, y que tales medidas deben estar ajustadas a las condiciones personales de los investigados y a la necesidad de mantener la privación de libertad con la única finalidad de garantizar las resultas del proceso, sin embargo quien hoy decide, considera que en relación a las condiciones personales de los investigados no es posible discriminar en cada caso concreto lo que a bien le convenga a los mismos, por cuanto las medidas de coerción se aplicaran conforme a la regla general que establece la permanencia en libertad del imputado durante el proceso, tal como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Vigente, pero considerando que dicha norma expresa
igualmente que esta regla tiene excepciones establecidas en la Ley considerando el hecho y las circunstancias de cada caso, y que las condiciones personales están sujetas a la valoración de factores como la edad, o situaciones relacionadas con la salud del imputado que ponga en peligro su vida, y en consecuencia, las resultas del proceso.
Y así tenemos, que algunas de las excepciones son el tipo penal por el cual se encuentra privado en el acusado, es decir en el presente caso es ROBO AGRAVADO, cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala igualmente la defensa, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, toda vez que su representado es un ciudadano venezolano, sin expresar otro argumento que indique un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, quien aquí decide no encuentra ninguna justificación procesal para tal conclusión.-
En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-
De igual manera se observa que fue consignado en fecha 06 de Febrero del 2013, escrito mediante el cual se solicita el traslado al IPASME Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación a los fines de que se le practique ECOSONOGRAMA ABDOMINAL por presentar problemas de salud, sin embargo, este Tribunal por información obtenida al respecto, tiene el conocimiento que la practica de ecosonogramas abdominales requiere previa cita en dicha institución, motivo por el cual este Tribunal insta a la defensa a que presente la cita medica correspondiente para la practica de dicho examen, y una vez consignado se ordenará lo conducente.
Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA del ciudadano ANIBAL JOSE FIGUERA FLORES, en el Internado Judicial del Estado Monagas, y el traslado del imputado para el para el día VIERNES 29 de FEBRERO DEL 2013 A LAS 8:30 a.m. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese, y líbrese traslado para la imposición de la decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO