REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005323
ASUNTO : NP01-P-2012-005323
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. Milsa Álvarez – Defensora Pública Octavo, a favor del imputado OSWALDO JOSE ESPINOZA, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que este ha mostrado interés en que se realice su juicio, asimismo que se tome en consideración los artículos 8, 12, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que en delitos como este la Medida Privativa de Libertad adquiriría características de pena anticipada y que imperan los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando de su representado ha mostrado interés en que se realice su juicio, asimismo que se tome en consideración los artículos 8, 12, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que en delitos como este la Medida Privativa de Libertad adquiriría características de pena anticipada y que imperan los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Robo Agravado en Grado de Coautoría, es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano OSWALDO JOSE ESPINOZA, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración del Juicio Oral, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano OSWALDO JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 22.974.233, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ