REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000474
ASUNTO : NP01-D-2012-000474
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES Y ACTUALIZACION DE COMPUTO
Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa existen dos (02) causas que guardan relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que se encuentran Dos asuntos con numeración diferente para cumplimiento de sanción correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, guardando relación con el mismo sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quién resulto sancionado en las causas recibidas en este Tribunal de Ejecución en tiempos diferentes.
Primero: En fecha 23 de Enero de 2013, Se REVOCA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA que fuera impuesto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a partir del día 23/01/2013. Se designa como lugar para el cumplimiento de la sanción el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, Siendo en estas causas su Abogado la Defensa Pública Segunda ABG. Tamara Guilarte. Asunto signado con el número NP01-D-2012-000035.
Segundo: En fecha 15 de Febrero de 2013 este Tribunal de Ejecución en el asunto NP01-D-2012-000474, realizó la Ejecución y Cómputo de DOS AÑOS (02) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OSKAIDIS MARIA RONDON BRAVO, la cual fue impuesta en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Siendo su defensor Abogado Defensor Público Cuarto ABG. Teresa de Abreu.
Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
Tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Al tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Considerando este Tribunal procedente Acumular las Causas a los fines de que el sancionado de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo.
Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo cómputo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas (NP01-D-2012-000035 Y NP01-D-2012-000474), y realizar el cómputo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha.
Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad:
En la causa NP01-D-2012-000035 quedó privado de su libertad desde el día 23701/2013, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de VEINTISIETE (27) DIAS.
En la causa NP01-D-2012-000474 quedó privado de su libertad desde el día 11/12/2013, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Sumadas ambas DA UN TOTAL DE DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Se estableciéndose como lugar para el cumplimiento de la sanción el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, por cuanto el sancionado es adolescente. Asimismo, se deja constancia que la Defensora Pública que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensora Pública Cuarta Abg. Teresa de Abreu, por cuanto el delito mayor es el delito de ROBO AGRAVADO.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que ahora su sanción será de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2012-000474 y cerrar las piezas pertenecientes al asunto NP01-D-2011-000035. SEGUNDO: Se Actualiza el Computo al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: Se establece como lugar de cumplimiento el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Asimismo la Defensora Pública que continuara conociendo de las presentes actuaciones será la Defensora Pública Cuarta. Se fija la Próxima Revisión de Medida para el día LUNES 29 DE JULIO DE 2013, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de la presente decisión. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.