Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.781.700 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y MIGUEL JOSE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.589.371 y V-16.710.711, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.537 y 162.737, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y tres (43).-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ, JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES, SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.253.685, V-15.790.227, V-11.758.106 y V-16.176.052, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº 009852.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2.012 por la abogada en ejercicio MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, en su carácter de co-apoderada judicial del presunto agraviado ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, supra identificados, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 31 de Octubre de 2.012, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional que interpusieron en contra de los ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ, JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES, SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA.-
Esta Superioridad en fecha 10 de Enero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:
NARRATIVA
En fecha 09 de Mayo de 2.012 el abogado en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, interpuso Acción de Amparo Constitucional arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Abril de 2012; mi patrocinado: ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, fue constreñido obligado en contra de su voluntad a firmar un acta elaborada por la junta de condominio y abandonar su residencia ubicada en la segunda etapa de la urbanización PUERTA DEL SUR, casa Nº 108 al lado del centro comercial la CASCADA. Maturín Estado Monagas; en este desalojo forzoso participaron los ciudadanos JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ; NORKA DELFINA ROMERO FLORES; SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA; ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ Y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA quienes presuntamente conforman la Junta de Condominio de la citada urbanización me refiero a los primeros cuatro (04) ciudadanos antes nombrados; debido a que los últimos dos (02); quedaron identificado en un acta que se suscribió; como ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ Y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA; el primero de ellos es un oficial de la Policía del Estado que fue llevado al lugar de los hechos en busca de una falsa ilegalidad y la segunda es la concubina del ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS (AGRAVIADO), que represento en esta acción de Amparo Constitucional: Ahora bien cuando me refiero a la falsa legalidad, es porque los ciudadanos JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ; NORKA DELFINA ROMERO FLORES; SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA; usurpando las funciones de la verdadera junta de condominio utilizaron a un funcionario policial, que quedo identificado oficial jefe ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ, como medio de coerción y levantaron ACTA, que ellos denominaron CLASURA: Que entre otras cosas dice “Siendo las 10:57 PM, se procede a la clausura de la residencia Nº 108; ubicada en la segunda etapa de la urbanización Puerta del Sur; como medida preventiva a fin de la PAREJA, que habita en ella, proceda a resolver sus diferencias maritales ante los órganos de administración de justicia (tribunales), quedando las llaves en poder de la junta de condominio conformada en este acto por el señor Jesús Moya, C.I: 11.758.106, Sra. Norka Romero, C.I: 10.574.522, hasta que puedan ser consignadas a quien resulte beneficiado en la sentencia; Actuando bajo autorización de los propietarios se adjunta en la lista anexa, el inventario a grande rasgos de todo el mobiliario existente, a la hora y fecha arriba señaladas (…) Dentro de este contexto es bueno señalar que la supuesta junta de condominio se refiere a una sentencia de un tribunal, sin existir ningún tipo de controversia litigiosa entre los concubinos; si que utilizaron este argumento para inducir en error a mi patrocinado ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS; y presuntamente después de desalojarlo del inmueble ubicado en la segunda etapa de la urbanización Puerta del Sur, junto con descendiente discapacitado permitieron el ingreso de la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, nótese la forma dolosa que ejercieron los supuestos integrantes de la junta de condominio. De lo antes expuesto podemos deducir, que la presunta junta de condominio usurpo funciones que le corresponden a un órgano jurisdiccional es decir a un tribunal; y de manera arbitraria desalojo a mi patrocinado ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS en compañía de su niño ALISKAIR RODRIGUEZ; de doce (12) años de edad discapacitado (…)”.-
En fecha 14 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente acción de Amparo Constitucional (Folio 39) y en fecha 24 de Octubre del mismo año tuvo lugar la Audiencia oral y pública, en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, tal como consta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47).-
Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2.012 el a quo profirió el complemento del fallo del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rango constitucional como arguye la parte querellante, y que al mismo se le haya obligado a retirarse de la vivienda Nº 108, ubicada en la Urbanización Puerta del Sur etapa 2, pues las pruebas presentadas y lo expuesto en la Audiencia Oral por el presunto agraviado, no orientaron a este Juzgador a dilucidar la supuesta actitud asumida por los querellados, considerando además este operador de justicia que los argumentos esgrimidos en su pretensión juntamente con lo expresado en la audiencia oral, y lo inserto en el escrito libelar manifestó que acepto firmar el supuesto chantaje del acta de clausura de la casa, poniendo como condición que la ciudadana Mariangelica tampoco se quedara dentro de la casa , mientras que en la audiencia oral y pública, celebrada en esta sede constitucional, declaro que el acepto las condiciones impuestas por la Junta de Condominio; asimismo considera este sentenciador; que el accionante puede hacer uso de mecanismos distintos al procedimiento extraordinario de Amparo, para hacer valer sus derechos e intereses. Y así se decide…” (Folio 48 al 56).-
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No- 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos amenzados como violados, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-
Ahora bien para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en la sentencia recurrida, observa que el Tribunal de la causa consideró que el recurrente tenia a su disposición mecanismos procesales distintos a la acción de Amparo para hacer valer sus derechos e intereses. En razón de ello y en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-
Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presunto agraviado fue desalojado junto con su menor hijo arbitrariamente de la vivienda del cual es propietario, siendo que actualmente esta prohibido sin que se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente, y que si bien es cierto que existen procedimientos o mecanismos ordinarios para resarcir las violaciones denunciadas, también es cierto que las mismas no son rápidas ni expeditas, y mientras se obtiene la decisión judicial, el presunto agraviado y su menor hijo quedan desprovisto de vivienda y desamparados legalmente, en consecuencia, observa este sentenciador que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional al ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, tal como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, mediante un desalojo sin mediar procedimiento administrativo o judicial previo que soportaran tal conducta, considerando en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida.-
Así las cosas, determinado como ha sido que existe violación al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que la presente acción de amparo es procedente, en consecuencia la apelación intentada debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 115, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, en su carácter de co-apoderada judicial del presunto agraviado, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos supra expresados se REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ, JESUS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES, SOL DALILA RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/(*.*)
Exp. Nº 009852.-
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