Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Febrero (04) de dos mil Trece.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL SUR, C.A. (INSUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Julio de 1.970, bajo el No 42., Folios vto del 98 al 103 y su vto, reformado sus Estatutos siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo 9-A , de fecha 08 de Septiembre de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA ESTABA, CARLOS MARTINEZ, LOURDES ASAPCHI, RAFAEL DOMINGUEZ y LUISA ANGELICA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.347413, 2.779.137, 8.978.068, 10.107.754, 6.921.494, 12.013.250 y 12.793.891, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado Nros. 7.724, 11.302, 36.086, 57.926, 31.055, 71.191 y 80.768 respectivamente.
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.156 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXP.009797
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ANGELICA ORSINI, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL SUR, C.A. (INSUCA), ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 18 de Julio de 2012 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por la mencionada empresa en contra del EDUARDO ENRIQUE MACHADO SALAZAR, supra identificado.
En fecha Nueve (09) de Octubre del Dos Mil Doce (09-10-2012), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 009797 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, haciendo uso de dicho derecho solo la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 18 de Julio de 2012 el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaro el abandono del trámite en los términos siguientes:
“Omisis… Síntesis de la controversia. La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2011, siendo admitida el 21 del mismo mes y año cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a partir del momento en que solicita la parte actora que el Tribunal proceda a la práctica de la citación de las demandadas e intentadas ésta por parte de la funcionaria alguacil de este Juzgado y no siendo posible lograr la misma del demandado, por cuanto solamente se evidencia que desde el 05 de diciembre de 2011 fecha en la cual la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil realizó su última actuación en la presente causa ,habiendo transcurrido más de siete (07) meses sin lograrse la citación personal del demandado y una falta de motivación al demandante de impulsar el proceso hasta su meta natural que es una sentencia manteniendo paralizado el proceso en el tiempo es decir que desde esa fecha no existe acto alguno transcurriendo más de siete meses sin que la parte accionante haya mostrado interés alguno en impulsar la presente causa, siendo pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido en este juicio; criterio que se esgrime en base al contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció: Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas una pérdida de interés procesal nos lleva a declararla de oficio, manteniendo viva la posibilidad de interponer la acción nuevamente ello en virtud de la naturaleza del presente fallo, por falta de impulso procesal desde que se consignó a los autos la compulsa, razón por la cual se da por extinguida la acción y así se decide. Por otra parte resulta importante señalar que se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso por abandono del trámite, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana Ana Cecilia Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.978.068, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.086, y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL SUR, C.A (INSUCA), contra él ciudadano Eduardo Enrique Machado Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.291.156 y de este domicilio. y así se decide. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. …”
De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de conclusiones por ante esta segunda Instancia el cual riela inserto a los folios 45 y su vto. al 46 y su vto.
Motivación Para Decidir:
Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Una vez narrados los hechos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la declaratoria del abandono del tramite en la presente causa decretada por el Tribunal A Quo en el fallo recurrido.
De las actas procesales que cursan en el expediente 11.010, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que la ultima actuación de la parte actora fue realizada en fecha 05 de Septiembre de 2011 mediante la cual la abogada LUISA ANGELICA ORSINI, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL SUR, C.A. (INSUCA), le solicita al tribunal de la causa librar el respectivo cartel de intimación, tal y como se evidencia del folio 32 del presente expediente. Pasando en virtud de ello el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2012 a emitir decisión mediante la cual declara el abandono del trámite al haber transcurrido más de siete (07) meses sin lograrse la citación personal del demandado y la falta de motivación de la parte demandante de impulsar el proceso… Es de resaltar en primer lugar que la parte actora realiza nuevamente actuación en la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2012 (folio 40) mediante la cual se da por notificada de la sentencia recurrida, pasando posteriormente el día 26 del referido mes y año a ejercer el recurso de apelación que nos ocupa (Folio 41), y en segundo lugar que no es sino hasta esta segunda instancia junto con el escrito de conclusiones que la parte consigna los carteles que fueron publicados marcados A, B, C, D, y E.
Con respecto a dichas publicaciones de los carteles marcados A, B, C, D, y E, es de precisar que las mismas no pueden ser estimadas por este juzgador en virtud de que no son pruebas de las permitidas por la ley para ser presentadas por ante este Segunda Instancia tal como lo establece el articulo 520 del código de procedimiento civil el cual estipula: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…” Y así de declara.-
En este sentido, luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales estima este Juzgador oportuno señalar a manera de sustentar el presente fallo los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación a la figura denominada “Abandono del Trámite”, los cuales se expresan a continuación:
Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes). “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).
En este orden de idea es de precisar que de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 días de julio de dos mil cinco estableció:
“Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, vista la pérdida de interés procesal de la parte actora por cuanto desde de la fecha 05 de Septiembre de 2011 hasta la fecha 18 de Julio de 2012, no había realizado actuación alguna para impulsar dicho proceso, debiéndose concluir que la falta de impulso procesal por parte de la accionante conlleva una consecuencia la cual no es otra que decaimiento y extinción del presente proceso, mediante la figura del ABANDONO DEL TRAMITE la cual es afín a la figura de la perención conforme con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la misma debe ser declarada de oficio. Así se decide.
Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en base a los razonamientos que anteceden declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada de fecha 18 de Julio de 2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA ANGELICA ORSINI, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL SUR, C.A. (INSUCA), en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentara en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MACHADO SALAZAR , dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 18 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia recurrida antes mencionada.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomás barrios Medina
La Secretaria,
Abg. María Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/”- - -”
Exp. N° 009797
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